REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000612
ASUNTO : LP01-P-2004-000612


AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Vista la solicitud mediante la cual la representación fiscal Tercera del Ministerio Público pide se decrete un Principio de Oportunidad, consistente en la autorización para prescindir de la acción en la presente causa a favor de GIORDANI ARAQUE SOTO por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 278 DEL Código Penal; este Tribunal de Control, estima hacer las siguientes consideraciones:
LA SOLICITUD FISCAL
Manifiesta la ciudadana fiscal que consta en autos y especialmente en el acta policial, en la cual se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar en la comisión del hecho, que efectivamente el imputado le entrego voluntariamente a la comisión policial en su casa la escopeta, aunado a la conversación sostenida con el defensor del presunto imputado Giordani Araque Soto, donde le presentó factura de la compra del arma, Signada bajo el N° 001073, de fecha 15-12-2002, donde se puede evidenciar que ciertamente se trata de una escopeta marca RUGER, calibre 16, SERIAL N° 521103, dicha factura fue expedida por la EMPRESA VENEZUELA INDUSTRIAL, que es la que le suministra armas a la Armería de CORREDOR HERMANOS, ubicada en al Avenida 2 Lora, entre calle 19 y 20 y administrada por el ciudadano Jesús Alberto Corredor, así mismo dicho defensor le suministró el teléfono del ciudadano Jesús Alberto Corredor el cual es: 04149745763, quien esta gestionando la renovación del padrón; de igual manera esa representación Fiscal al observar el contenido de la Experticia de Mecánica y Diseño que consta en el folio 16 y Vuelto y folio 17 de las presentes actuaciones, pudo constatar en las conclusiones de dicha experticia, que el arma de fuego suministrada y como incriminada se le efectuó los disparos de prueba, resultando que la misma se encuentra en mal estado de funcionamiento, por otra parte del contenido de la inspección Ocular N° 4164, inserta en el folio 15 y vuelto, se observa que en el domicilio del presunto imputado existe un área destinada a un taller de carpintería y donde existe múltiples maquinarias propias de la labor de carpintería, lo que hace presumir que el arma incautada, la posee a los lo fines de garantizar su integridad física, la de su familia y la de sus bienes. Finalmente del contenido del acta de allanamiento realizada por los funcionarios policiales adscrito a la dirección general de policía específicamente el grupo GRIM, una vez estando dentro de la vivienda observa cuando los funcionarios le pregunta al ciudadano GiordanI Araque Soto, si tiene en su poder o en sus pertenencias algún objeto o sustancias provenientes del delito, que lo manifestara y lo exhibiera, contestando el mismo, que solo tenía una escopeta calibre 16 en la segunda planta, lo que significa para esta representación Fiscal que el presunto imputado en ningún momento negó tener el arma, por lo que solicito a este Tribunal que autorice de conformidad a lo establecido en el artículo 37 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, para PRESCINDR TOTALMENTE DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL, por cuanto de la misma se puede observar que la participación del presunto imputado en el presunto hecho es de menor relevancia y la misma se derivó ya que el mismo en el momento de realizar la referida orden de allanamiento no presentó la respectiva factura de la compra del arma y al demostrar en este momento la precedencia del arma, manifesto la ciudadana fiscal que no estamos en presencia de un hecho que revista carácter penal, y además el imputado de autos no presenta registros policiales, en tal sentido la fiscal no ratificó el contenido del escrito de flagrancia presentado y por lo tanto pidio al Tribunal que como parte de buena fe se le otorgue al ciudadano Giordani Araque Soto la Libertad inmediata.

EL IMPUTADO
Ciudadano GIORDANI ARAQUE SOTO, dijo ser y llamarse sin juramento como quedó escrito , venezolano, de 35 años de edad, nacido el 30-08-69, titular de la Cédula de Identidad N° 10.101.302 , domiciliado en el Sector Chamita, Calle Coromoto, Casa N° 11, Mérida Estado Mérida, teléfono 0414-7484899, Carpintero; fue impuesto del precepto constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.5 de la Constitución Nacional en armonía con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien manifestó acogerse al mencionado precepto.
LA DEFENSA
Fue asumida por ABOGADO JESÚS MORÓN quien expuso: “Me adhiero a la solicitud Fiscal, en el sentido de que el Tribunal autorice para prescindir de la acción penal, razón por la cual solicito la libertad plena e inmediata de mi defendido, consigno a este Tribunal la Factura de compra, donde consta la procedencia de la escopeta”.
EL TRIBUNAL
Debe advertirse que efectivamente asiste la razón a la representación fiscal al solicitar el presente acto conclusivo, pues es evidente que por un lado, tal tipo de hecho es insignificante debido a que voluntariamente manifestó poseer la escopeta que actualmente esta fuera de funcionamiento, según el contenido de la Experticia de Mecánica y Diseño que consta en el folio 16 y Vuelto y folio 17 de las actuaciones, resultando que la misma se encuentra en mal estado, por otra parte del contenido de la inspección Ocular N° 4164, inserta en el folio 15 y vuelto, se observa que en el domicilio del presunto imputado existe un área destinada a un taller de carpintería y donde existe múltiples maquinarias propias de la labor de carpintería, lo que hace presumir que el arma incautada, la posee a los lo fines de garantizar su integridad física, la de su familia y la de sus bienes; por la otra el hecho-por su insignificancia-no afecta gravemente el interés social; así mismo consignó el defensor para que sea agragada a las actuaciones a este Tribunal, la factura de compra a nombre del imputado GEORDANI ARAQUE SOTO, Signada bajo el N° 001073, de fecha 15-12-2002, donde se puede evidenciar que ciertamente se trata de una escopeta marca RUGER, calibre 16, SERIAL N° 521103, dicha factura fue expedida por la EMPRESA VENEZUELA INDUSTRIAL.
En otro orden de ideas, el Tribunal observa que es una persona primaria, no tiene ningún registro policial, es una persona que posee un trabajo comercial “ CARPINTERIA” estable, aunado que el quantum de la pena a imponer por admisión de hechos, como otra medida alterna a la prosecución del proceso que la Ley le otorga al imputado en la audiencia Preliminar , la pena no excedería de DOS AÑOS Y MEDIO.
En consecuencia estima el juzgador acertada la petición fiscal basada en el artículo 37.2 del Código Orgánico Procesal Penal ya que están plenamente evidenciados los supuestos que la hacen procedente por cuanto la perpetración de ese hecho se estima de menor relevancia y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: No se decreta la aprehensión en flagrancia por cuanto no estan llenos los requisitos del artículo 248 y acepta la aplicación de un PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD a favor de GIORDANI ARAQUE SOTO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37.2 eiusdem
TERCERO: Declara la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL a favor del imputado, de conformidad con el artículo 38 y 48.5 ibidem
CUARTO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a tenor del artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez que transcurra el lapso legal se ordena declarar firme y remitir al archivo judicial el presente expediente para su guarda y custodia.-


EL JUEZ DE CONTROL N° 03


ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO




LA SECRETARIA