REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control n° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000614
ASUNTO : LP01-P-2004-000614


AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Vista en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en la persona de la abogado MARÍA FERNANDA PARADA, en la cual solicita sea decretado por este Tribunal: la aprehensión flagrante, el tramite por el procedimiento ordinario y la imposición de medidas cautelares, contra el ciudadano:
FRANKI ALEXIS HERNÁNDEZ DAVILA por la presunta comisión en el delito de HURTO SIMPLE previsto en el artículo 453 del Código Penal en perjuicio de GERARDO ALONSO DAVILA UZCATEGUI.-
Este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado, de conformidad con lo pautado en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
LA SOLICITUD FISCAL
La representación fiscal le imputa a este ciudadano la comisión del delito referido, por cuanto el 23 de septiembre 2004 a las 10:45 horas, fue detenido cuando se encontraba en el Centro Comercial Las Rosas, Local N° 03, por el dueño del local cuando había sustraído metiéndosela en la chaqueta un pantalón blue jeans prelavado de rayas blancas y una franela de color azul marino con rayas rojas, con otro ciudadano que se dio a la fuga llevándose la chaqueta blanca con morada que portaba el imputado.
EL IMPUTADO
Ciudadanos:
FRANKI ALEXIS HERNÁNDEZ DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.470.324, domiciliado en la Urbanización Carabobo, Vereda 1, Casa N° 15, Estado Mérida.-
Fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien se acogió al mismo.
LA DEFENSA
La defensa del imputado, fue asumida por el abogado OSWALDO LLINAS, quien expuso: que se adhería a la solicitud fiscal.
EL TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:
Está comprobada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, los cuales obviamente no se encuentra prescrito, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó el mismo cuando el imputado hurtó las prendas de vestir del local comercial de la víctima; en las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas en el acta policial
Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito imputado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las siguientes actuaciones:
Acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la captura de los imputados;
Acta de declaración o entrevista de testigo presencial rendida ante el órgano investigador, por el ciudadano MORILLO MORENO JUAN MIGUEL
Acta de declaración o entrevista de la víctima en el presente caso rendida ante el órgano investigador, ciudadano DAVILA UZCATEGUI GERARDO ALONZO
Planilla de Cadena de custodia de evidencia N° 2041172
Inspección Ocular N° 4177
Avaluo Real N° 9700-067-AT-1013
Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos se evidencia una presunción de peligro de fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 determinado por: la falta de arraigo en la jurisdicción y, no poseer trabajo acreditado en autos (numeral 1).
No obstante lo anterior y vista la solicitud que interpusiera la representación fiscal, en el sentido de que se le concediera una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal se ve forzado a otorgarla, debido a que el monopolio de la acción penal está atribuida al Estado a través del Ministerio Público y; no podría en consecuencia el Tribunal, irrogarse atribuciones y competencias que no le son propias.
DECISION
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Califica la aprehensión del imputado como FLAGRANTE tal como lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acepta la petición de instrumentar, en lo sucesivo el presente trámite por los cánones del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 250 y 373 eiusdem
TERCERO: Decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256.3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contra el ciudadano:
FRANKI ALEXIS HERNÁNDEZ DAVILA por la presunta comisión en el delito de HURTO SIMPLE previsto en el artículo 453 del Código Penal en perjuicio de GERARDO ALONSO DAVILA UZCATEGUI; consistente en la presentación cada 15 días y la prohibición de acercarse a la víctima.
CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Tercera, una vez cumplido el lapso de ley correspondiente.

EL JUEZ DE CONTROL N° 03

ABOG.CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO


LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL