REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CATORCE..............................(14)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-004030
ASUNTO : LP01-S-2004-004030


Vista la solicitud presentada por ante éste Tribunal de Control por la Fiscalía CUARTA del Ministerio Público, en la cual pide se Decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el Articulo 318 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 108 Numeral 7° Ejusdem, así como el Articulo 34 Numeral 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por cuanto el hecho investigado no constituye delito, debido a que la conducta desplegada no se encuentra prevista en nuestra legislación como delito o falta tal como lo exige el Principio de legalidad consagrado en el Articulo 49 Numeral 6° de la Constitución de la República, por lo que estando en presencia de un hecho atípico no punible, que permita solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna en la presente causa, resulta necesario solicitar el respectivo sobreseimiento, donde figura como victima: JESUS MOLINA RIVAS RONDON, Venezolano, Natural de Mérida, Setenta y Nueve (79) años de Edad, Casado, Obrero.
PRIMERO
DE LOS HECHOS

Según se desprende del Informe de Autopsia Forense, suscrita por el Dr. ALEJANDRO PEREIRA MARQUEZ, Experto Profesional II, Adscrito a la Medicatura Forense de Mérida, practicada al cadáver de quien en vida respondia al nombre de RIVAS RONDOSN JESÚS MARÍA, ya identificado, quien en sus conclusiones señala: Masculino de 79 años de Edad, portador de Cardiopatía Crónica, tipo insuficiencia Cardiaca en fase dilatada, lo cual conllevó a fallo de bonba cardiaca condicionado edema agudo de pulmón, con cuadro de insuficiencia respiratoria aguda e hipoxia severa, lo cual es su causa de su muerte. Ver folio N° Nueve (09)
QUINCE...........................(15)

Este Tribunal para decidir observa que la presente investigación se inició debido a la supuesta perpetración de un hecho de carácter delictivo de acción pública, por lo que el correspondiente órgano de investigaciones procedió a adelantar las mismas, sin embargo, debe tenerse en cuenta que de las actuaciones practicadas se llega a la conclusión de que el referido hecho no se encuentra tipificado como delito en ninguna Ley Penal, en consecuencia no es punible y siendo que la tipicidad es un elemento esencial para la existencia del delito, ello hace que el hecho investigado no pueda encuadrarse en ninguna figura delictiva prevista en la Ley, por lo cual resulta necesario y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud presentada por la fiscalía actuante. Y ASI SE DECIDE.

Por las razones anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 320 Ejusdem y los Artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República. Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese y Cúmplase.



Abg. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO.

JUEZ DE CONTROL No.03


LA SECRETARIA



En la misma Fecha se libraron las Boletas de Notificación Nros.47483, 47484



SCRIA.