REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-003313
ASUNTO : LP01-S-2004-003313


AUTO DE ENTREGA DEL VEHICULO SOLICITADO EN GUARDA Y CUSTODIA
Vista la solicitud de vehículo interpuesta por JAVIER ENRIQUE CARRERO MORA, en la cual pide que el Tribunal entregue un vehículo propiedad de su representado, JAIRO ANTONIO GUTIERREZ AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.800.976, domiciliado en el Municipio Tovar, Estado Mérida, según consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 09-07-04, inserto bajo el N° 57, Tomo 95, tal y como consta en las actuaciones en original inserto a los folios 3 y 4; el vehículo tiene las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBÚ, AÑO: 1983, COLOR: VERDE, PLACAS: AIW 216, SERIAL DE CARROCERÍA: 1W69ADV106395, SERIAL DE MOTOR: ADV106395. ; por cuanto la representación Fiscal Quinta del Ministerio Público, conoce la investigación este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo pautado en el artículo 173, 177 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
LA SOLICITUD
Básicamente esta circunscrita a que el referido vehículo está detenido a la orden de la Fiscalía Quinta, le fue retenido por la Guardia Nacional, en el punto de control de Las Gonzalez, el día 25 de junio del año 2004.
Luego de practicada la experticia de rigor al mismo se concluyó: “Que la chapa identificadora del serial de carrocería ubicada en el tablero de instrumentos se encuentra Suplantada en el vehículo... Que el serial de carrocería ubicado en el chasis, parte delantera, lado izquierdo , cara superior , se encuentra Alterado en el vehículo … El serial del motor , ubicado en el Block, del mismo, se encuentra Original ”
En otro orden de ideas y por acto administrativo del 03 de Agosto de 2004, la fiscalía del Ministerio Público, NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO y me remite las actuaciones el 2 de septiembre del 2004, a los fines de resolver la entrega del vehículo.
EL TRIBUNAL
Así las cosas, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal prevé el supuesto de devolución de objetos incautados en la investigación y también contempla la prescindibilidad o no, de ese objeto para continuar con la investigación.
En el presente caso la fiscalía investiga la procedencia del automotor descrito por uno de los delitos cometidos contra LA SEGURIDAD EN LOS MEDIOS DE TRANSPORTE tipificado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Tal delito es el de CAMBIO ILICITO DE PLACAS Y SERIALES DE VEHICULOS AUTOMOTORES.
En el presente caso debe dilucidarse, a la luz del dispositivo trascrito, si dicho vehículo es imprescindible para la investigación o no, y por ende si debe quedar retenido.
Como se nota de los recaudos que conforman el expediente, se encuentran un instrumento, entre otros, que permiten a la fiscalía continuar con las investigaciones, como lo es la experticia de seriales sobre el vehículo. De este instrumento se colige que el cuerpo del delito está demostrado, mas no así su autoría, la cual es objeto ahora de investigación.
Ahora bien y hechas estas precisiones, debe sopesarse la circunstancia por la cual el propietario del vehículo sufre a diario una merma patrimonial en su peculio por mantenerse tal vehículo en dicha situación con las circunstancias apuntadas, sin que se resuelva la condición jurídica sucesiva del mismo debido a lo intrincado de una investigación por hechos como el descrito; lo cual evidentemente conlleva gran cantidad de tiempo y esfuerzo. También se debe tener en cuenta que el adquirente obtuvo el vehículo a través de compra legal, tal y como consta en la experticia de Autenticidad y Falsedad de fecha 14 de julio del 2004, practicada al Certificado de Registro de Vehículo Automotor , emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura signado con el N° 23456321 y N° 1W69ADV106395, emitido a nombre de JAIRO ANTONIO GUTIERREZ, inserta la experticia antes señalada al folio 36, donde se deja como conclusión que es AUTENTICO Y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAÍS.-
Ahora bien, también apunta el Tribunal que el contenido del artículo 789 del Código Civil , es diáfano al disponer: “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”, circunstancia esta que debe forzosamente enervar la Fiscalía Quinta en el curso de la investigación por efecto de la carga procesal que en materia probatoria reposa en cabeza de tal organismo.
En otro orden de ideas, la investigación que adelanta dicha fiscalía puede continuarse con lo que actualmente reposa en autos mas aquellos elementos de convicción que eventualmente se aporten durante el curso de la misma; y que a todo evento, si la fiscalía requiere practicar una nueva experticia del vehículo, se puede hacer sin riesgo que quede ilusoria su labor, pues tal automotor puede y debe quedar en custodia de su propietario, y ser presentado cada vez que así sea requerido, para así obsequiar a la justicia y hacer cesar la lesión económica que sufre el propietario al notar como dicho bien se deteriora en un estacionamiento; mientras se dilucida la situación en torno al referido vehículo antes señalado.-

DECISION
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Hace entrega, para su guarda y custodia del vehículo a la ciudadana JAIRO ANTONIO GUTIERREZ AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.708.696, domiciliado en Maracaibo , Estado Zulia, a través de su apoderado judicial abogado JAVIER ENRIQUE CARRERO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.800.976, domiciliado en calle Principal del Terminal, Panadería Mi Pueblo, del Municipio Tovar, del Estado Mérida, un (1) vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBÚ, AÑO: 1983, COLOR: VERDE, PLACAS: AIW 216, SERIAL DE CARROCERÍA: 1W69ADV106395, SERIAL DE MOTOR: ADV106395, para lo cual deberá comparecer por ante este Tribunal a firmar acta compromiso y aportar los domicilios procesales de las dos (2) partes , el mencionado ciudadano en representación del ciudadano JAIRO ANTONIO GUTIERREZ AÑEZ, donde se apercibe a el prenombrado JAIRO ANTONIO GUTIERREZ AÑEZ, a que dicho vehículo no podrá ser enajenado, arrendado o impuesto de gravamen alguno hasta tanto se agote la investigación, y que debe presentarlo a este Tribunal o a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público cada vez que así le sea requerido. Una vez suscrita el acta compromiso se acuerda oficiar al Estacionamiento de Grúas Satélite, para su entrega.
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SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.-


EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 03


ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO




LA SECRETARIA


ABOG.