REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000445
ASUNTO : LP01-P-2004-000445

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista y oída en Audiencia Preliminar la acusación incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público contra los ciudadanos ELVER MATERÁN PRIETO y FREDDY ALEXANDER MORENO HERNÁNDEZ por los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, tipificado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 457, ambos del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (REVÓLVER), tipificado en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el ordinal 1° del artículo 219 del Código Penal, con la agravante de que se consumó también en la persona de una niña, según lo previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos JIMMY PERNÍA CONTRERAS, ROBERT ALBERTO REINOZA, MARÍA BETTY CONTRERAS REINOZA Y LA NIÑA CELIS SUTIL SIMONET.
Este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo pautado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:

DE LOS IMPUTADOS

Ciudadano ELVER MATERÁN PRIETO, venezolano, mayor de edad, de veintitrés (23) años de edad, de profesión comerciante, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número 18.637.301, nacido en fecha 13-10-1980, hijo de Ernestina Materán y Luis Adelmiro Prieto, residenciado en el barrio La Conquista, casa sin número, El Vigía, Estado Mérida.

Ciudadano FREDDY ALEXANDER MORENO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de veinticinco (25) años de edad, nacido en fecha 25-09-1978, estado civil soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 14.401.181, hijo de Ama Hernández y de padre desconocido, residenciado en el sector Chama, barrio El Cambio, casa número 48, Estado Mérida.

DE LA DEFENSA

La defensa de los imputados recayó en la persona del abogado FIDEL MONSALVE MORENO, quien argumentó lo siguiente:
“Nosotros en la representación que tenemos de la defensa de los imputados de autos queremos hacer unos planteamientos tales como que considera innecesario la imposición de parte del ciudadano magistrado de la decisión de la Sala Plena y no que menos queremos es entrar en polémica con este Tribunal. Pedimos la suspensión de la audiencia solo por el argumento de que existen dos recursos de apelación, asimismo reconocemos el contenido del art. 329 del COPP. No queremos adelantar ningún tipo de pronunciamiento correspondiente al juicio oral y público, nosotros en su oportunidad presentamos una apelación en contra de la decisión de este Tribunal es por lo que rechazamos los planteamientos esgrimidos por el Ministerio Público, por considerar que nuestros defendidos se le atribuyen unos hechos que no le corresponden y el cual desvirtuaremos en el juicio oral y público, asimismo no estamos de acuerdo con el reconocimiento en rueda de individuos como la pruebas anticipadas. Asimismo hizo una serie de cuestionamientos en relación a planteamientos expresados por la representación fiscal referente a las amenazas que han venido presentado las víctimas, considerando que generalizar las amenazas y no precisando quienes son, considera que causa un impacto. Igualmente en su oportunidad pedimos una valoración a las víctimas y en este acto solicito la realización de una experticia psiquiátrica a las victimas, para determinar el alcance e impacto que por motivo de los hechos tuvieron las mismas. Igualmente solicito copias simples de la presente acta, es todo”.
DE LA VÍCTIMA

El ciudadano JIMMY J. PERNIA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 17.130.311, de nacionalidad Venezolana, domiciliado en avenida Las Américas, residencias Araguaney Torre A, Apartamento 1-5, Mérida, soltero, comerciante, quien expuso: “De que yo me encontraba en el establecimiento como a las 5:20 de la tarde, se acercaron dos sujetos a la vitrina, en actitud sospechosa le advertí a una menor que se encontraba en el establecimiento, que si entraban esos sujetos tocara el botón, los sujetos entraron, sacaron una pistola y comenzaron a amenazarla, cerraron el establecimiento y uno de ellos comenzó a amarrarnos, uno de ellos comenzó a sacar todos los objetos de valor y los metió en una bolsa, luego los dos vigilantes del sistema de seguridad ellos se asomaron a la puerta y al ver que los de seguridad se fueron, ellos salieron corriendo, yo me levante de la silla y salí corriendo detrás de ellos, vi cuando se metieron a un monte y en eso ya venia los de grupo GRIM los vi y les dije lo sucedido, luego comenzaron la búsqueda al rato sacaron a dos sujetos que tenían un bolso y un arma de fuego y a uno de ellos lo sacaron herido, de las amenazas fueron telefónicas y el día que fue el reconocimiento mientras nosotros nos encontrábamos allí, fueron a la casa un muchacho y una muchacha y nos amenazaron, en este mismo acto reconozco que los dos ciudadanos que se encuentran sentados en esta sala, fueron los que cometieron el hecho, es todo” Asimismo, se dejó constancia de que los ciudadanos señalados son ELVERT MATERÁN PRIETO Y FREDDY ALEXANDER MORENO HERNÁNDEZ.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS

La representación fiscal les imputa a los prenombrado ciudadanos, la comisión de los delitos antes dichos, por cuanto el día veintinueve de junio de dos mil cuatro (29-06-04), siendo las cinco y treinta y ocho minutos de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje motorizado, los funcionarios policiales Sub-Inspector (PM) N° 21 Wilmer Araque, Sargento Segundo (PM) N° 160 Briceño Antonio, Distinguido (PM) N° 256 Robert Angulo, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata Mérida, en la Unidad Motorizada N° M-193 y M-197: cuando se recibió llamada radiofónica de la Central INPRADEM, informando que se estaba cometiendo un robo a mano armada en una Joyería ubicada en el Centro Comercial Alto Prado, donde se encontraban las víctimas Jimmy Jofred Pernía Contreras y Robert Alberto Reinoza Camacho, así como la niña de once (11) años Simonet Celis Sutil, trasladándose al lugar antes mencionado, al llegar al sitio se entrevistaron con el ciudadano Reinoza Camacho Robert, quien manifestó a la comisión policial que llegaron dos ciudadanos que comenzaron a observar la vitrina, posterior por el pasillo, lo que dio lugar a que el primero de los nombrados, es decir, Jimmy Jofred Pernía Contreras, le manifestara a la menor Simonet Celis Sutil, que se acercara al botón de pánico, que estuviera pendiente de esas personas ya que se veían sospechosas y que si entraban lo hundiera, lo que efectivamente hizo así. Una de las personas que entraron al local comercial sacó un arma de fuego y se la colocó en la humanidad de Jimmy Jofred Pernía Contreras e inmediatamente una de esas personas que habían ingresado al establecimiento comenzó a cerrar la puerta del mismo, habiendo recibido ayuda de otras personas que también se encontraban dentro del local, y entre ambos terminaron de cerrar dicha puerta de protección, denominada comúnmente como Santamaría. Una de esas tres personas procedió a amarrar con cinta adhesiva de embalar a los referidos ciudadanos Jimmy Jofred Pernía Contreras y Robert Alberto Reinoza Camacho, colocándoles la misma en la boca, las manos y los pies, mientras que las otras dos personas se encargaban de vaciar las prendas que se encontraban en los exhibidores, colocándolas dentro de un bolso que llevaban consigo de color negro, con detalles de color azul. Una vez concluida la referida acción delictual, una de esas personas manifestó que faltaban prendas, amenazando de muerte a las víctimas que le entregaran las llaves de la vitrina pero no lograron abrirlas, optando por emprender veloz huída, pero antes de salir del establecimiento una de esas personas despojó a Jimmy Jofred Pernía Contreras de un reloj que portaba y de los lentes de sol. Inmediatamente las víctimas lograron zafarse de las amarras que sufrían, una de ellas específicamente el ciudadano Jimmy Jofred Pernía Contreras corrió detrás de las aludidas personas, observaron que cruzaron la avenida Los Próceres, se dirigieron al sector El Campito, hasta llegar a unas escaleras que comunican la avenida que da hacia las residencias Cardenal Quintero, una de ellas siguió hasta el final de las escaleras y los otros siguieron hacia el monte. De inmediato la comisión policial inició una búsqueda minuciosa en las áreas adyacentes al lugar del hecho, llegando a un área enmontada la cual está ubicada en la avenida Cardenal Quintero y residencias El Campito, donde el ciudadano Jimmy Contreras les indicó que los ciudadanos se habían escondido en dicha zona, por lo que procedió el Sargento Segundo Briceño Antonio, en compañía del Distinguido Robis Angulo, a entrar en la zona en mención, mientras que otro procedió a cubrir la zona externa, luego los funcionarios antes mencionados visualizaron a dos (2) sujetos, quienes estaban cerca de un desagüe de aguas lluviales, empuñando cada uno un arma de fuego, a quienes los funcionarios policiales le indicaron que bajaran las armas, los mismos no acataron el llamado hecho por la comisión policial, viéndose en la imperiosa necesidad el Sargento Segundo Briceño Antonio de hacer uso del arma de reglamento, con la finalidad de resguardar la integridad física de él y de sus compañeros, resultando herido uno de los sujetos a nivel del brazo, logrando de esta manera la detención de ambos, incautando dos (2) armas de fuego tipo revólver, así como también la recuperación de un bolso de color azul con un logotipo de “Coca Cola”, los agentes policiales solicitaron la presencia de una Unidad de Bomberos, con la finalidad de brindarle la atención médica al ciudadano herido, presentándose al lugar una Unidad de Ambulancia de Los Bomberos, siendo trasladados dichos ciudadanos a la Dirección General de Policía, donde fueron identificados como: Materán Prieto Elver, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, C.I. N. V-18.637.301, residenciado en El Vigía, sector La Conquista, Calle Principal, quien vestía una gorra de color azul marino, con el logotipo DIESEL, camisa azul marino con rayas de color blanco y rojo, con un logotipo en la parte delantera “GIRBAUD-BE, pantalón azul jeans con manchas pardo rojizas; este ciudadano al momento de la detención , empuñaba un revólver calibre 38, marca TH WESSON niquelado, serial tambor 546227j, serial de empuñadura 20864con cacha de macar transparente, contentivo en su interior de 5 cartuchos sin percutir, siendo trasladado al Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes donde fue atendido en el área de emergencia, traumatología, a quien le diagnosticaron fractura diaficiaria de radio derecho, según constancia médica 2).- Moreno Hernández Freddy Alexander, venezolano, mayor de edad, C.I. N° V-14.401.181, residenciado en el Sector El Chama, Barrio El Cambio, el cual vestía para el momento una gorra blanca con un logo de Nike, una camisa de color gris con rayas de color blanco, hacia el lado izquierdo con un logotipo LOCUAZ, pantalón jeans de color azul prelavado, con una etiqueta BE, encontrándosele a este ciudadano un arma de fuego calibre 38, especial CTG police positive, serial tambor 830419, serial de cacha R900468, con la impresión en el mango SERROCA 07BP.121, pavón de color negro, contentivo en su tambor de cinco cartuchos sin percutir, siendo recuperado el bolso antes mencionado: una cinta adhesiva transparente, ocho bandejas de exhibición de color verde claro, contentivas de prendas de diferentes formas metálicas de color amarillo, quedando éstas identificadas de la siguiente forma: Evidencia 1) 22 anillos de diferentes modelos; evidencia 2) Seis dijes de diferentes modelos; evidencia 3) 33 dijes de diferentes modelos; evidencia 4) Cuatro esclavas de diferentes modelos; evidencia 5) 17 pares de zarcillos de diferentes pares de modelos; evidencia 6) 11 pares de zarcillos de diferentes modelos; evidencia 7) una cadena de metal de color blanco, presunto oro blanco, y siete cadenas metálicas de color amarillo de diferente grosor; evidencia 8) 39 pares de zarcillos de diferentes modelos, colocados en cartón de color blanco; siendo testigos presénciales la ciudadana María Betty Contreras Reinoza, propietaria del local donde se cometió el hecho y su hijo Jimmy Contreras, los imputados y las evidencias fueron remitidas junto con las actuaciones policiales al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal tuvo a la vista el escrito acusatorio que obra del folio 206 al 225, ambos inclusive, en el cual constan el copioso acervo probatorio que ofrece la fiscalía del Ministerio Público a los fines del contradictorio. A tal efecto, este juzgador estima que las mismas son útiles necesarias y pertinentes al mismo, por cuanto están referidas al objeto de la investigación y se compadecen con los hechos ventilados en la causa y fuerón incorporadas en forma licita señaladas en el numeral DECIMO CUARTO , ordinal 4.- con el titulo: PARA EL DEBATE PROBATORIO OFRECEMOS LOS SIGUIENTES ELEMENTOS DE PRUEBA POR SER PERTINENTES, UTILES, NECESARIOS PARA ELLO Y OBTENIDAS EN FORMA LICITA, LOS CUALES SIRVEN PARA DEMOSTRAR LA PERPETRACIÓN DE LOS DELITOS POR PARTE DE LOS ENCARTADOS ELVER MATERAN PRIETO y FREDDY ALEXANDER MORENO HERNANDEZ LAS CUALES SE SEÑALAN A CONTINUACION :
1-Testimoniales de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub Delegación Mérida.-
a.-RONALD ROMERO
b.-Detective IGNACIO PEÑA y Agente JUAN MONTILVA.-
c.-Funcionaria MARIA ALCIRA ANGULO
d.-Detective ADRIANA CARMONA HERNANDEZ.-
e.-JUAN MONTILVA
f.-CLADORAN MARCANO M.
2.-Por las declaraciones de los ciudadanos, ya identificados en el ordinal DECIMO PRIMERO, del particular 2.-concerniente a los FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN:
a.-JIMMY JOFRED PERNÍA CONTRERAS
b.-ROBERT ALBERTO REINOZA CAMACHO
c.-MARÍA BETTY CONTRERAS REINOZA
d.-LA NIÑA CELIS SUTIL SIMONET.
3.- Por las testimoniales de los funcionarios policiales Sub-Inspector N° 21 WILMER ARAQUE, Sargento Segundo N° 160 ANTONIO BRICEÑO, Distinguido N°256 ROBERT ANGULO, adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Mérida.
4.-PRUEBA ANTICIPADA , referida en el ordinal DÉCIMO CUARTO, del particular 2.- concerniente a los FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, evacuada por el Tribunal de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal de Mérida, presidido por el abogado Juez CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO, con la presencia del abog LUIS CONTRERAS, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, los imputados ELVER MATERAN PRIETO y FREDDY ALEXANDER MORENO , los defensores privados abogados FIDEL LEONARDO MONSALVE y JESUS GERARDO QUINTERO CARRERO, así como la secretaria del Tribunal YENY VILLAMIZAR en la Audiencia Especial de fecha 22 de julio del año 2004, a las 10:25 minutos de la mañana, solicitada por esa representación fiscal procediendo a tomar declaración a las personas que a continuación se mencionan y cuyos testimonios solicitan sean incorporados al juicio para su lectura, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.-

a.- MARÍA BETTY CONTRERAS REINOZA .
b.-ROBERT ALBERTO REINOZA CAMACHO.-
c.-JIMMY JOFRED PERNIA CONTRERAS.-
d.- Niña CELIS SUTIL SIMONET.
5.-De conformidad con lo pautado con el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las armas, balas y objetos, suficientemente reseñados en los ordinales OCTAVO y NOVENO pertinentes a los FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, serán exhibidos en el debato y presentado a los expertos, que practicarón las correspondientes experticias , a los funcionarios policiales actuaciones en el correspondiente procedimiento, así como a las víctimas, en la oportunidad de sus declaraciones, a los fines del reconocimiento.-

Asimismo, se deja constancia que los Abogados de la Defensa no promovieron ningún tipo de prueba, a favor de sus representados, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. No se evidencia que las partes hayan estipulado prueba alguna a través del instituto previsto en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL TRIBUNAL

En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:
Está comprobada la comisión de un hecho punible que mecerse pena privativa de libertad, la cual obviamente no se encuentra prescrita, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó el mismo cuando los imputados presuntamente robaron la joyería en el centro comercial Alto Prado, de esta ciudad de Mérida, donde se encontraban presentes las víctimas, a mano armada, con revólveres calibre 38, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas en el acta policial.
Existen elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes de tal hecho punible que se desprenden de los elementos traídos a la causa son los siguientes:
Trascripción de Novedad, inserta al folio 1.
Inspección 3015, inserto al folio 3.
Inspección 3016, inserta al folio 4.
Formato de registro de cadena de custodia N° 204830, inserta al folio 5.
Acta de Investigación Penal, de fecha 29-06-04, inserta la folio 7 y 8.
Oficio N° 0507/C.P.A.P, inserta al folio 9.
Acta policial inserta al folio 10.
Registro de conducta predelictual de ciudadano Moreno Hernández Freddy Alexander, inserta al folio 11.
Registro de conducta predelictual de ciudadano Prieto Materan Elver Antonio, inserta al folio 12.
Entrevistas al ciudadano Pernia Contreras Jimmy, inserta al folio 15, 16.
Entrevista al ciudadano Reinoza Camacho Robert Alberto, inserta al folio 17.
Entrevista a la ciudadana Contreras Reinoza Maria Betty, inserta al folio 18.
Acta Policial suscrita por el Detective Ronald Romero inserta al folio 20 y 21.
Formato de registro de cadena de custodia N° 204822, inserta al folio 23.
Reconocimiento médico legal practicado al ciudadano Pernia Contreras Jimmy Jofred, de fecha 01-07-2004.
Formato de registro de cadena de custodia N° 204823, inserto al folio 25.
Formato de registro de cadena de custodia N° 204827, inserto al folio 26.
Formato de registro de cadena de custodia N° 204824, inserto al folio 27.
Reconocimiento médico legal N° 9700-154-2449, inserto al folio 31.
Experticia Hematológica N° 558, inserta al folio 34 y 35.
Experticia mecánica, diseño y posible reestructuración de seriales, N° 9700-067-DC-559, inserta al folio 36.
Reconocimiento Legal N° 9700-067-AT-772, inserta al folio 38.
Experticia Hematológica N° 9700-067-DC-571, inserta al folio 39.
Reconocimiento en rueda de individuos realizado el día 01-07-04, donde fueron reconocidos los imputados Elver Materán Prieto y Freddy Alexander Moreno Hernández, por las víctimas que se encontraban en el lugar de los hechos.
Prueba anticipada realizada por ante este Juzgado de Control decretada en fecha 19/07/2004, realizada el día jueves 22/07/2004 a las 10:00 a.m., donde se le tomo declaración a las víctimas JIMMY PERNÍA CONTRERAS, ROBERT ALBERTO REINOZA, MARÍA BETTY CONTRERAS REINOZA Y LA NIÑA CELIS SUTIL SIMONET.
c) Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos se evidencia una Presunción de Peligro de Fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251.1, 2 y 3 determinado por la falta de arraigo en la jurisdicción del imputado ELVER MATERAN PRIETO, se evidencia que los dos (2) imputados no le acreditan al Tribunal domicilio o residencia, ni trabajo o profesión; la pena que puede llegársele a imponer es considerable, pues el delito de robo agravado prevé pena entre los ocho (8) y dieciséis (16) años de presidio y la magnitud del daño causado es enorme, pues se pretendió privar ilegalmente los bienes materiales de otra persona y del patrimonio fundamental como lo es la vida.
Por otra parte considera quien suscribe, que los delitos a que se contraen los hechos, son considerados pluriofensivos, ya que violan varios intereses protegidos por la ley. En efecto el robo lesiona no solamente la propiedad, sino la propia integridad de las personas y por ende son delitos de elevada penalidad a eventualmente imponer, y causan daño considerable a los sujetos pasivos afectados. De allí que la doctrina los denomina comúnmente como pluriofensivos, ya que injurian intereses legítimamente tutelados por el ordenamiento jurídico.
Asimismo el parágrafo primero eiusdem consagra la presuntio iuris tantum de peligro de fuga en hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término sea igual o superior a diez (10) años.
De igual modo hay peligro de obstaculización de conformidad con el artículo 252 .2 por cuanto uno (1) de los presuntos participantes en el robo, logro darse a la fuga a la comisión policial, encontrándose actualmente en libertad, y de hecho, tal y como lo señalo anteriormente, la víctima en la Rueda de Reconocimiento de individuos, verbalmente a este tribunal manifestó que la llamaron para amenazarla de muerte y el ciudadano Fiscal en la Audiencia de Calificación de flagrancia, lo ratifico, en el sentido de que están amenazando de muerte a los mismos, con el objeto de influenciar en sus comportamientos, en el desarrollo del proceso. Indudablemente que si se le otorgara la libertad a los dos (2) imputados, colocan en peligro la investigación para esclarecer la verdad y la realización de la justicia, al punto que el fiscal solicitó a este juzgador protección a las víctimas y su grupo familiar, por cuanto temen por sus vidas; por lo que se ve reforzada la convicción de quien suscribe en ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados ya identificados en autos.

PUNTO PREVIO REFERIDO A LO APORTADO EN AUTOS EN LA AUDIENCIA POR LA DEFENSA.

Este Tribunal acordó al Defensor el pedimento hecho, en el sentido de que le sean practicados exámenes psiquiátricos a las víctimas, a los fines de determinar el impacto o daño psicológico causado como consecuencia de los hechos ocurridos en el presente caso, este Tribunal acuerda conforme a lo solicitado, en consecuencia ofíciese a Jefe del Departamento de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, a fin de que se practique los exámenes psiquiátricos a las víctimas ciudadanos JIMMY PERNIA CONTRERAS, a la niña CELIS SUTIL SIMONET, ROBER ALBERTO REINOZA CAMACHO y a MARIA BETTY CONTRERAS REINOZA, y una vez obtenidas las resultas de las mismas sean remitidas a la Fiscalía Primera del Ministerio Público para que sean presentadas al Juez de Juicio que le corresponda conocer.

DISPOSITIVA

El Tribunal vista como ha quedado circunscrita la litis, decide y decreta:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el artículo 330.2 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por la representante del Ministerio Público por ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el Juicio Oral y Público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 330.9 ejusdem.
TERCERO: Por aplicación del artículo 330.2 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la orden de ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO contra los imputados: ELVERT MATERAN PRIETO, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio comerciante, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 18.637.301, nacido en fecha 10-10-80, residenciado en el Barrio La Conquista, casa N° 49-00, El Vigía, Estado Mérida y FREDDY ALEXANDER MORENO HERNANDEZ., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 25-09-78, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 14.401.181, residenciado Sector El Chama, Barrio El cambio, casa s/n, Estado Mérida, por ser autores materiales y responsables de los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, tipificado en el Art. 460 en concordancia con el artículo 457, ambos del Código Penal, cuya pena es de de presidio de ocho (8) a dieciséis (16) años, en perjuicio de JIMMY JOFRED PERNIA CONTRERAS, quien conjuntamente con la ciudadana MARIA BETTY CONTRERAS REINOZA, son co-propietarios del establecimiento comercial JOYERIA MAQUI; y la niña CELIS SUTIL SIMONET. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (REVOLVER) tipificado en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, que modifico el art 278 del citado Código Penal, en perjuicio del Orden Público, cuya pena es de prisión de tres(3) a cinco (5) años, en perjuicio del Orden Público y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el ordinal 1° del artículo 219 del Código Penal, cuya pena es de prisión de tres (3) a dos (2)años, en contra de la Cosa Pública, con la agravante de que se consumó también en la persona de una niña, según lo previsto y en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente.
CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio.
QUINTO: Se ordena al ciudadano Secretario, la remisión de las presentes actuaciones al tribunal competente y los eventuales objetos que se hubieren incautado.
SEXTO: De conformidad con lo pautado en el artículo 330.5 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la Medida Preventiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera dictada en su oportunidad contra los imputados ELVERT MATERAN PRIETO, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio comerciante, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 18.637.301, nacido en fecha 10-10-80, residenciado en el Barrio La Conquista, casa N° 49-00, El Vigía, Estado Mérida y FREDDY ALEXANDER MORENO HERNANDEZ., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 25-09-78, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 14.401.181, residenciado Sector El Chama, Barrio El cambio, casa s/n, Estado Mérida, por cuanto considera el juzgador que no han variado las circunstancias que sirvieron de fundamento para decretar tal medida en su oportunidad legal; aunado a que encuentran colmos los extremos de los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3 ibidem y su Parágrafo Prime.

JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 03

ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. YANIRA LOBO