REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000559
ASUNTO : LP01-P-2004-000559
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL
DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Vista en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en la persona del abogado ERNESTO CASTILLO, en la cual solicita sea decretado por este Tribunal que la presente causa se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario de que trata el artículo 372 y se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano:
JOSÉ ROBERTO TORO como autor del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal en concordancia con el artículo 482 ejusdem en perjuicio de ZORAIDA JOSEFINA VERA DÁVILA.
Este Tribunal de Control 3 pasa a dictar auto fundado, de conformidad con lo pautado en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
LA SOLICITUD FISCAL
Procedió el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público a imputarle los siguientes hechos: en fecha 30 de agosto del año 2004, aproximadamente a las ocho y diez minutos de la noche (08:10 p.m.), se recibió llamada telefónica del Hotel Turístico Trucha Azul, donde informaron que había un problema en dicha instalación, al dirigirse la comisión policial se entrevistaron con el ciudadano José Dalmacio Gutiérrez Flores, gerente de Operaciones de dicho hotel, el mismo le informó a la comisión policial que el ciudadano Toro José Roberto se había introducido a la habitación de la Gerente General, Arquitecto Zoraida Vera y le había hurtado la cantidad de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,00), siendo aprehendido momentos después por el vigilante del hotel, señor Néstor Ramón Sánchez, ya que le había conseguido en su cartera los billetes hurtados de la habitación a la Gerente antes nombrada, procediendo el señor Dalmacio Gutiérrez a entregar los billetes al Gerente del hotel, que presuntamente le habían conseguido en la cartera del ciudadano Toro José Roberto, ya que estaban debidamente marcados por la Gerente, Arquitecto Zoraida Vera, por hechos anteriores ocurridos de igual manera a los huéspedes del hotel. Se procedió a trasladar hasta la sede de la Subcomisaría 21 de Santo Domingo y se le comunicó a la Fiscal Quinto del Ministerio Público.
EL IMPUTADO
JOSÉ ROBERTO TORO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad número 13.803.476, domiciliado en el barrio El Moruco, casa sin número, Santo Domingo del Estado Mérida, de ocupación obrero, hijo de Rosalbina Toro de Moreno y manifestó no conocer a su padre, teléfono 0416-470.01.01, a quien se le impuso del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, y del 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando tal y como quedó en actas que se acoge al precepto constitucional, diciendo que no va a declarar.
LA DEFENSA
Abogada CARLAURA MOLERO CONTRERAS, quien expresó en la sala de audiencias que en conversaciones sostenidas con la víctima, se llegó a un acuerdo reparatorio, para lo cual se le cancelará la cantidad de Doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) en un lapso de quince (15) días para resarcir el daño causado a la misma.
LA VÍCTIMA
Zoraida Josefina Vera Dávila, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.477.717, expuso lo siguiente: “Yo estoy de acuerdo en celebrar el acuerdo reparatorio planteado, lo único que quiero es que no haya represalia con los testigos presenciales, con las instalaciones del hotel donde ocurrió el hecho”.
EL TRIBUNAL
Quien suscribe autoriza, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el acuerdo reparatorio entre el imputado y la víctima, por cuanto el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, habiendo prestado el consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados, como lo es el hurto del dinero que se encontraba en la habitación de la ciudadana Gerente Zoraida Vera. Asimismo, el Tribunal deja expresa constancia de que su consentimiento fue expresado por las todas las partes en presencia de este Tribunal, para lo cual se acordó un lapso de treinta (30) días continuos a partir del día de hoy para realizar el reparo del daño, a través del acuerdo reparatorio, para proceder a fijar una audiencia especial de homologación, una vez realizado el mismo por medio de escrito suscrito por todas las partes, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con sede en esta ciudad de Mérida. En cuanto a la medida cautelar solicitada le corresponde al titular de la acción penal solicitar la misma, de manera tal que este Tribunal no debe arrogarse facultades que no le corresponden, por cuanto el titular de la acción penal, a través del Estado, le corresponde a dicha Fiscalía, no quedando otra alternativa que decretar la medida solicitada.
DECISIÓN
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado JOSE ROBERTO TORO como flagrante, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue aprehendido momento después de haber cometido el hecho.
SEGUNDO: El Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3° del Código Penal, en concordancia con el artículo 482 Ejusdem, el cual fue cometido en perjuicio de ZORAIDA JOSEFINA VERA DAVILA.
TERCERO: Se Declara Con Lugar La Solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose presentar el imputado cada 08 días, contados a partir del día viernes 10-09-04, por ante la prefectura de Santo Domingo, para lo cual se ordena Oficiar al Prefecto del Municipio Cardenal Quintero.
CUARTO: Se declara con lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud del acuerdo reparatorio planteado entre el imputado y la victima, el cual deberá realizarse en un lapso de 20 días por ante el despacho Fiscal y así posteriormente solicitar la homologación de dicho acuerdo por ante este Tribunal.
QUINTO: Se declara con lugar del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose remitir la causa a al Fiscalía Quinta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal correspondiente.
SEXTO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respetó todos los derechos y garantías constitucionales, así como el debido proceso, contemplados en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República con otras naciones en materia de los derechos humanos y otros a favor del imputado, la defensa y la víctima.
EL JUEZ DE CONTROL N° 03,
ABOG. CARLOS LUIS MOLINA
LA SECRETARIA,
ABG. YANIRA LOBO