REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000568
ASUNTO : LP01-P-2004-000568


AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Vista en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en la persona del abogado ANA ISABEL HERNANDEZ, quien solicita sea decretado por este Tribunal la calificación de la aprehensión del imputado como flagrante, la aplicación del procedimiento abreviado; así como la privación preventiva de libertad del ciudadano:
MAURO CAMACHO GONZALEZ por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado, de conformidad con lo pautado en los artículos 2, 26 ,44.1, 253, y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela 1, 2, 4, 5, 6, 7,8, 9, 173, 177, 248, 250, 251.1.3 , 254 , 372, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 34 de Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
LA SOLICITUD FISCAL
Imputa a los prenombrados ciudadanos la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON FINES DE DISTRIBUCION, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, su detención fue realizada por los funcionarios Sub Inspector N° 45 Flores Riney, Agente N° 78 Rendón Juan, Agente N° 470 Hernández Gabriel y Agente 511 Velásquez Aris, de la Policía del Estado Mérida, por cuanto el día 4 de septiembre de 2004, aproximadamente a las 01:00 horas, de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje por el sector La Hechicera, a la altura del puente de dicho sitio, cuando observaron al imputado MAURO CAMACHO GONZALEZ , que portaba consigo una bolsa en una de sus manos, el cual transitaba por un camino enmontado adyacente a dicho puente y al notar la presencia policial la evadió, internándose en dicha zona. De inmediato y al causarles sospechas tal actitud, procedieron al amparo del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, previa la advertencia de la exhibición de probables objetos presuntamente delictuosos al realizar la inspección personal a dicho ciudadano, incautándole una bolsa plástica color amarillo y negro que contenía en su interior oculto 15 envoltorios revestidos de papel estampado contentivo de restos vegetales .-
Al practicársele la experticia de rigor por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas se determinó que el referido envoltorio era CANNABIS SATIVA con un peso neto de: CUARENTA Y CINCO GRAMOS CON SESENTA Y CUATRO GRAMOS CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS (64.800 grs.) peso bruto.
EL IMPUTADO
Ciudadanos MAURO CAMACHO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.508.299, domiciliado en el Barrio el Palmo, calle 3, N° 59, Ejido estado Mérida; fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien declaró, tal y como se nota en el Acta de Audiencia levantada al efecto.
LA DEFENSA
La defensa del imputado, fue asumida por el abogado OSAR RAMÓN SOSA ROJAS, quien argumentó: “En primer lugar rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, de que mi defendido fue detenido flagrantemente; en segundo lugar, quiero solicitar en este acto la nulidad de la experticia a la droga y el examen toxicológico, por cuanto en la misma no estaban presentes ninguna de las partes; en tercer lugar, en su escrito la fiscalía lo presenta de acuerdo el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, y este artículo dice que el aprehendido debe ser presentado a las doce horas, hubo violación constitucional y del debido proceso, amén de su derecho. Igualmente, no debe haber flagrancia, tiene que haber delito, si no hay delito no hay flagrancia, por cuanto hay contradicción de modo, lugar y tiempo en la detención de mi defendido, además, no hay una inspección en el lugar de los hechos, ello cambia las circunstancias, no existe ningún elemento de convicción para determinar la supuesta droga, dicha droga es nula, y mal puede precalificarse como ocultamiento, ya que existe jurisprudencia de la Corte aquí, mal puede calificarse como ocultamiento. Igualmente de los hechos presentados por la fiscalía determina que existe peligro de fuga, ya mi defendido lo explicó en su declaración, lo único que se puede tener como mero indicio en contra de mi defendido es un acta policial, y eso es jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia como mero indicio. Por cuanto no existe delito y no hay elementos de convicción para determinar que existe delito, mal puede haber flagrancia, por lo que solicito respetuosamente al ciudadano Magistrado, declarar la inmediata libertad de mi defendido por ser inocente de los hechos que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público.
Con relación a tales alegatos, el Tribunal se pronunciará como punto previo a la dispositiva.
EL TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:
a) Está comprobada la comisión de un hecho punible que mecerse pena privativa de libertad, la cual obviamente no se encuentra prescrita, y al practicarle el registro personal, de conformidad con el artículo 205 ejusdem, le incautaron oculto dentro de una bolsa que tenía en su mano derecha la cantidad de sesenta y cuatro (64) gramos con cuatrocientos (800) miligramos de restos vegetales, peso bruto, y sesenta y cuatro (64) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, peso neto, que cursa en autos la experticia a la sustancia incautada en el procedimiento policial, como lo es CANNABIS SATIVA (Marihuana); así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del referido hecho tal y como consta en el acta policial.-
Aunado a lo anterior debe considerarse que los delitos contemplados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son considerados como de lesa humanidad, o crime majestatis, los cuales ni siquiera son susceptibles de gozar de Medidas Cautelares Sustitutivas que pudieren conllevar eventualmente a su impunidad; a tenor de lo dispuesto en Sentencias de la Sala Constitucional del 12 de septiembre de 2001 y del 6 y 28 de junio de 2002.
b) Existen serios y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado CAMACHO GONZALEZ MAURO es el autor del delito imputado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las siguientes actuaciones:
1. Acta policial de fecha 04-09-2004, suscrita por la funcionarias actuantes de la Policía adscritos a la Comisaría Policial N° 01 de la Dirección de la Policía del Estado Mérida, como lo son el Sub Inspector N° 45 Flores Riney, Agente N° 78 Rendón Juan, Agente N° 470 Hernández Gabriel y Agente 511 Velásquez Aris.
2. Registro de conducta predelictual de fecha 04-09-2004, del ciudadano Camacho González Mauro;
3. Acta de investigación penal, de fecha 05 de septiembre del año 2004, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Mérida, suscrita por el funcionario T.S.U. Yosmar Sánchez.
4. Formato de registro de cadena de custodia de fecha 04-09-2004, N° G-819.128;
5. Formato de registro de cadena de custodia de fecha 04-09-2004, N° 20411000;
6. Experticia Botánica, de fecha 05 de septiembre de 2004, N° 9700-067-LAB-802, suscrita por la experto Profesional I María Teresa Balza; 7. Experticia Toxicológica in vivo N° 9700-067-LAB-803, suscrita también por la experto Profesional I María Teresa Balza.
8. Reconocimiento Legal, N° 9700-067-LAB-969, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-

c) Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos se evidencia una Presunción de Peligro de Fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251.1.2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del imputado por cuanto el imputado no acredita al Tribunal un trabajo o residencia fija, así como un trabajo o profesión estable pues la pena que puede llegar a imponerse es elevada y posee conducta predelictual. En efecto el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevé términos entre los diez a veinte años de pena a imponer; aunado a que tal hecho punible es repudiado por la sociedad al afectar intereses colectivos y difusos y siendo considerados incluso por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como delitos de LESA HUMANIDAD, según sentencia 1712 del 12 de septiembre de 2001 en el expediente 01-1016.
Por otra parte la misma norma, en su numeral 2° establece la presuntio iuris tantum para aquellos hechos punibles con pena privativa de libertad superior a los diez (10) años lo cual también procedente la aplicación de la medida de privación preventiva de libertad a el imputado; con la circunstancia expresa de que la misma Sala Constitucional en sentencias de 6 y 28 de junio de 2002 ha sostenido que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son considerados de lesa humanidad y respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad.

DE LA CONTESTACION A LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA HECHOS EN EL CURSO DE LA AUDIENCIA
Se declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa, por cuanto el artículo 108 del Código Orgánico Procesal, le otorga las atribuciones del Ministerio Público, en su numeral dos para ordenar y supervisar las actuaciones correspondientes a las investigaciones, en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción, en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, son deberes y atribuciones del Fiscal del Ministerio Público, y el numeral 5° ordenar el inicio de la investigación, así como el ordinal 7° dirigir en los casos que le sean asignados, las investigaciones penales realizados por los órganos competentes, y el 8° promover y realizar durante fase de la investigación predatoria penal todas las investigaciones que ellos estimen necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Asimismo, fue realizado por una Funcionario competente las experticias correspondientes, la cual está legalmente facultada con los conocimientos científicos a través del Estado Venezolano, en los artículos 4, 5 , 6, 8 , 9, 11 numerales 1 y 6, 16, 21 y 26 previstas en el decreto de fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciónes Científicas, Penales y Criminalisticas, amparada por dicho decreto la experta María Teresa Balza, experto profesional I Toxicólogo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, para hacer constar la perpetración del hecho punible (ESTUPEFACIENTES–DROGA) con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación acreditando la responsabilidad del autor, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con el delito, no siendo necesaria la presencia de la Defensa ni de la Fiscalía, por cuanto no se trata de una inspección o prueba anticipada como lo señala la norma adjetiva penal, ya que la Ley le permite a dicho experto realizar tales actuaciones. Y en consecuencia, no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 190 y 191 que habla de las nulidades de Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se violó ningún derecho, ni garantías fundamental previstas en las leyes y la en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pese a que el defensor no fundamento ni motivo con argumentos jurídicos validos las supuestas nulidades. De igual manera, estamos en presencia de un procedimiento de flagrancia y la Fiscalía del Ministerio Público, la ley le otorga el lapso de treinta y seis (36) horas para presentarlo ante el Tribunal para declarar al imputado y decretar el mismo, si hubo o no la aprehensión en situación de flagrancia, así como precalificar el delito, en cuanto a las doce horas, es el Órgano Policial quien debe ponerlo a disposición del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , lo cual se cumplió en este procedimiento; y en cuanto al señalamiento al artículo 130, la Fiscalía lo hace en el sentido para que se le tome la declaración por la aprehensión en situación de flagrancia, de conformidad con el artículo 249 del COPP, 44, numeral 1 y 49 ordinal 1 ambos de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dejando constancia el Tribunal que se fijo la Audiencia Oral, dentro de la cuarenta y ocho (48) horas para que fuera presentada por la fiscalía la solicitud verbalmente, ratificara su escrito y la defensa solicito el diferimiento para preparar la defensa de conformidad con el 49.1 de la Constitución y se realizo el día 08 de septiembre del 2004. Difiere el Tribunal del criterio del defensor en cuanto mal puede precalificarse como ocultamiento; ya que si ocultaba dentro de una bolsa plástica la sustancia (CANAVIS SATIVA MARIHUANA), que a su vez, venia envuelta disimulada en quince (15) envoltorios de papel, estando el que suscribe de acuerdo con la precalificación jurídica invocada por la Fiscalía Décima sexta del Ministerio Público. En tal virtud, este Tribunal desecha los argumentos señalados en la Audiencia por la Defensa Privada del imputado.- Se insta de conformidad con el artículo 108 del Código Orgánico Procesa Penal y 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que la ciudadana fiscal ordene al órgano legal correspondiente, que realice la inspección en el lugar de la aprehensión para dejar claro el sitio donde ocurrió la misma, para que sea presentada ante el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer de la causa.
DISPOSITIVA
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Califica el procedimiento a que se contraen los hechos como FLAGRANTE tal como lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con los artículos 372.1 y 373 eiusdem.
TERCERO: Decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a el imputado MAURO CAMACHO GONZALEZ, a ser cumplida en las instalaciones del Internado Judicial ubicado en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fundamentada en ápice EL TRIBUNAL.-
CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Unipersonal de Juicio una vez cumplido el lapso de ley correspondiente y copia debidamente certificada de la presente Decisión Interlocutoria, al Tribunal de Juicio N° 04 , por cuanto en el sistema computarizado juris 2000, aparece que ese tribunal lleva una causa en contra de MAURO CAMACHO GONZALEZ, donde se le decreto una medida cautelar sustitutiva de libertad, a los fines legales consiguientes.
QUINTO: Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley, así como las garantías, tratados convenios y Acuerdos Intencionales suscritos por nuestra República con otras naciones en lo relacionado con el derecho que tiene el imputado como es el derecho a la defensa y a la Fiscalía los derechos que tiene como titular de la acción penal.

EL JUEZ DE CONTROL N° 03

ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO

LA SECRETARIA


ABOG. YANIRA LOBO.-