REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-003204
ASUNTO : LP01-S-2004-003204

Visto el escrito presentado por la abogada LUZ MARINA ROJAS PÉREZ en su carácter de Fiscal (S) de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, a favor de LUBISAY DEL ROSARIO ALBARRAN SANTIAGO, por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 7 del Código Penal, en concordancia con los artículos 48 numeral 8 y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinal 2 por considerar que los hechos son atípicos, por el delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 419 del Código Penal, este Tribunal para decidir observa:
1.- De la revisión de las actas procesales, se encuentra demostrada la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 419 del Código Penal, lo cual se desprende de la denuncia realizada por el ciudadano JOEL VIRGINIO PARRA RODRIGUEZ, en fecha 17-02-2002, quien informó “vengo a denunciar a mi ex esposa Lubisay, que ha venido maltratando desde un tiempo para acá a mis dos menores hijos de nombre YOELY ITAMAR PARA Y ANGEL MANUEL PARRA, física y verbalmente”. Sin embargo, desde la fecha de la comisión del delito (17-02-2002), hasta la presente fecha, han transcurrido más de dos (02) años, lapso que supera el establecido en el artículo 108 ordinal 7 del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal en caso del delito de Lesiones Intencionales Personales Levísimas, en perjuicio de la niña JOELDRYD ITAMAR PARRA ALBARRAN, y con relación a los hechos denunciados en perjuicio del niño ANGEL MANUEL PARRA ALBARRAN opera el sobreseimiento por considerar que los hechos son atípicos, por lo que ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal de sobreseer la presente causa. Así se decide.
2.- En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber prescrito la acción penal para perseguir el delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 419 del Código Penal, conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 7 ejusdem, y 318 numeral 2 y 3, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, regístrese y notifíquese a las partes.

LA JUEZ SUPLENTE DE CONTROL N° 04

ABOG. THAIS CAMACHO LUZARDO
LA SECRETARIA

ABOG.
En la misma fecha se libraron boletas de notificación bajo los números: 41892- 41893- 41894- 41895

SRIA.