REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-003248
ASUNTO : LP01-S-2004-003248
Visto el escrito presentado por el abogado EBERTHS JOSÉ CARABALLO MARCANO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a PERSONA DESCONOCIDA, por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5 del Código Penal, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8 y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, este Tribunal para decidir observa:
1.- De la revisión de las actas procesales, se encuentra demostrada la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, lo cual se desprende de denuncia, realizada por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Estado Mérida, por la ciudadana MARIA VIELMA DE HERNANDEZ, en fecha 17-02-1998, quien manifestó: “…iba pasando por la plaza bolívar de Mérida, cuando una mujer se me acercó y me preguntó donde quedaba almacenes linares, que supuestamente quedaba un bufete de unos abogados, luego se acercó otra mujer y le hizo la misma pregunta, en relación a dicho almacén, luego dijo una de ellas que fuéramos las tres al almacén luego después una de ellas dijo que tenía un kino ganador por dos cientos millones pero no tenía papeles para cobrarlo porque era peruana…””…luego ella dijo que yo le podía hacer el favor de cobrarle el kino y me daría diez dólares por el favor…””…me hizo entrega del kino y del papel escrito y yo fui a la farmacia San José y cuando regresé ya no se encontraban llevándose mi dinero…”. Sin embargo, desde la fecha de la comisión del delito (17-02-1998), hasta la presente fecha, han transcurrido mas de seis (06) años, lapso que supera el establecido en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal, por lo que ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal de sobreseer la presente causa. Así se decide.
2.- En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber prescrito la acción penal para perseguir el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5 ejusdem, y 318 numeral 3, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, Regístrese y Notifíquese a las partes. En caso de no ser localizados en la dirección señalada en las actuaciones, notifíquese de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ SUPLENTE DE CONTROL N° 04
ABG. THAIS CAMACHO LUZARDO
LA SECRETARIA
ABOG.
En la misma fecha se libraron las boletas de notificación N° 41890-41891
SRIA.
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