REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-003816
ASUNTO : LP01-S-2004-003816

Visto el escrito presentado por el Abogado EBERTHS JOSÉ CARABALLO MARCANO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, a PERSONA DESCONOCIDA, por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5 del Código Penal, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8 y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, este Tribunal para decidir observa:

1.- De la revisión de las actas procesales, se encuentra demostrada la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, lo cual se desprende de denuncia, realizada por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Estado Mérida, por el ciudadano JESUS MANUEL RONDON SANTIAGO, en fecha 17-10-1996, quien manifestó: “…mi papá de nombre AUGUSTO RONDON RONDON, me manifestó que había llegado a su residencia y había conseguido violentadas una puerta y una ventana, entro a la casa y observó que le faltaban la cantidad de ciento sesenta mil bolívares en efectivo, un radio, de la cocina también violentaron la puerta y se llevaron cuchillos, tenedores, cucharas, platos…”. Sin embargo, desde la fecha de la comisión del delito (17-10-1996), hasta la presente fecha, han transcurrido más de siete (07) años, lapso que supera el establecido en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal, por lo que ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal de sobreseer la presente causa. Así se decide.

2.- En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber prescrito la acción penal para perseguir el delito de HURTO SIMPLE , previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5 ejusdem, y 318 numeral 3, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, regístrese y notifíquese a las partes. En caso de no ser localizados en la dirección señalada en las actuaciones, notifíquese de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.



LA JUEZ SUPLENTE DE CONTROL N° 04


ABG. THAIS CAMACHO LUZARDO
LA SECRETARIA

ABG.
En la misma fecha se libraron las boletas de notificaciones N° 46717-46718

SRIA.