REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-003230
ASUNTO : LP01-S-2004-003230
Visto el escrito presentado por el abogado WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCIA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor ARMANDO FRANCISCO ALVARADO ARRIECHI, por la imposibilidad jurídica y material para incorporar nuevos elementos a la investigación, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, este Tribunal para decidir observa:
1.- De la revisión de las actas procesales, se encuentra demostrada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, lo cual se desprende de denuncia, realizada por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Estado Mérida, por el ciudadano LUIS EDUARDO ENRIQUE SANCHEZ GOMEZ, en fecha 28-07-1992, quien manifestó: “me apuntó con un revólver 38 cañón largo y me dijo así: esto es un asalto quédese tranquilo y déme todo el dinero que tiene en el maletín”, Del estudio y análisis de las actuaciones de la presente causa, resulta evidenciado la imposibilidad jurídica y material para incorporar elementos a la investigación, por lo que ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal de sobreseer la presente causa. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, para perseguir el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, regístrese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ SUPLENTE DE CONTROL N° 04
ABOG. THAIS CAMACHO LUZARDO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se libraron boletas de notificación bajo los números: 42232-42233-42234
Sria.
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