REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Septiembre de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003348
ASUNTO : LP01-P-2007-003348

AUTO SUBSANANDO ERROR MATERIAL

Por cuanto de la revisión exhaustiva realizada a la presente causa en el que riela auto decisorio de fecha 03 de septiembre de 2007 (fs. 63 al 78), la cual fue instruida contra los imputados EDWIN RAMÒN CASTILLO, JOSÈ GREGORIO PINEDA ROGBERT WILLIAN GONZÀLEZ, PABLO JESÙS CESTRA BENAVIDES Y RAÙL ALBERTO ORTIZ RODRÌGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3ª, 5ª y 9ª del Código Penal, Vigente, en concordancia con el artículo 77.11 Eiusdem, y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre de Arma y Explosivos y Artículo 3 de la Ley de Desarmes, del cual se observa que por un ERROR MATERIAL de trascripción en la dispositiva del referido auto se advierte en el numeral tercero que dicha causa seguirá el procedimiento especial pautado en el artículo 94 y 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando en realidad de la propia acta de la celebración de la audiencia realizada en fecha 27 de agosto de 2007 (fs. 50 al 56), así como del CAPÌTULO SEXTO, donde se indica el procedimiento aplicable acordado se aprecia que sobre la causa en cuestión se acordó la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo pautado en el penúltimo aparte del artículo 373 de la norma Adjetiva Penal.
Tomando en cuenta que siempre privará la parte motiva de la decisión, en consecuencia, esa mención contradictoria evidencia a toda luz que se trata de un error material objeto de rectificación, este Tribunal de Primera en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con fundamente a lo pautado, en los artículos 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose dentro del lapso legal correspondiente, procede a sanear el ERROR MATERIAL señalado, RECTIFICANDO EL ERROR, por tratarse de actos que efectivamente pueden ser. Efectivamente subsanables. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,



ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA

LA SECRETARIA,


ABG. CLAUDY DÀVILA