REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-003668
ASUNTO : LP01-S-2004-003668

Visto el escrito presentado por el Abogado WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCIA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, fundamentado la misma en el articulo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en su concepto no existe elementos suficientes que comprometan la responsabilidad penal de alguna persona y el hecho presuntamente incriminado no está previsto en norma legal alguna, en el delito CONTRA LAS PERSONAS (DESAPARECIDO), previsto y sancionado en Libro Segundo Titulo IX del Código Penal, este Tribunal para decidir observa:

1.- De la revisión de las actas procesales, se observa que se encuentra demostrado la comisión del delito CONTRA LAS PERSONAS (DESAPARECIDO), previsto y sancionado en Libro Segundo Titulo IX del Código Penal, lo cual se desprende de denuncia interpuesta por el ciudadano EDECIO QUINTERO RANGEL, quien manifestó, “…llegué el día sábado como a las dos de la tarde hablamos y discutimos y ella decidió por irse y yo agarré a los dos niños y los metí en el carro y en eso fue cuando ella me manifestó que había estado con un joven quien es su amante, luego salió ella y se fue y hasta la presente no ha regresado y desconozco donde se pueda encontrar…”. En fecha 05-10-1991 se informó al Cuerpo Técnico de Policía Judicial que la ciudadana en referencia estaba en casa de un hermano en la Milagrosa, inmediatamente nos trasladamos a la dirección indicada donde se entrevistó con la ciudadana, que dijo ser la requerida a la que identificamos como CARMEN ELENA PEÑA DE QUINTERO, quien dijo estar en perfectas condiciones físicas y mentales, pero que se había marchado de su casa por problemas personales. Del estudio de las actuaciones practicadas por el ente correspondiente resultó ser un hecho atípico y no se adecua a ninguna norma penal, por lo que ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal de sobreseer la presente causa. Así se decide.

2.- En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por estar en presencia de un hecho atípico y no existe elementos suficientes que comprometan la responsabilidad penal de alguna persona, por el delito CONTRA LAS PERSONAS (DESAPARECIDO), previsto y sancionado en Libro Segundo Titulo IX del Código Penal, conforme a lo estrablecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, Regístrese y Notifíquese a las partes. En caso de no ser localizados en la dirección señalada en las actuaciones, notifíquese de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ SUPLENTE DE CONTROL N° 04

ABG. THAIS CAMACHO LUZARDO
LA SECRETARIA

ABOG.
En la misma fecha se libraron las boletas de notificación N° 43096-43097

SRIA.