REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LK01-P-2001-000005
ASUNTO : LK01-P-2001-000005




SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. ALIDA MORELLA TORCATTI BERROTERÁN.
FISCAL: ABG. SONIA CARRERO
ACUSADO: MANUEL PLAZA LEÓN.
DEFENSOR: ABG. YORDANCA MARKOVICH.
SECRETARIA: ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELÓN.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ACUSADO: MANUEL PLAZA LEÓN., venezolano, mayor de edad, 34 años de edad, profesión TSU en Administración, nacido el día 18 de abril de 1970, titular de la Cédula de Identidad N° 10.106.515 y domiciliado en Sector Pie del Llano calle 03 casa 1-60, Mérida Estado Mérida, hijo de Maria Concepción de Plaza y José Severo Plaza Rodríguez..

CAPITULO I

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

El día ocho (08) de septiembre de dos mil cuatro, se celebró la Audiencia Preliminar, en cuya fecha el Tribunal pronunció la parte dispositiva de la Sentencia. En la referida audiencia, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público explanó su acusación, calificando los hechos por los que se acusa al ciudadano Manuel Plaza León, de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El Tribunal admitió la acusación presentada así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por considerarlas legales necesarias y pertinentes.

El acusado ciudadano MANUEL PLAZA LEÓN, admitió los hechos por los cuales le acusa la Fiscalía, de conformidad con las previsiones del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se le imponga la pena correspondiente, los hechos le fueron debidamente explicados por el Tribunal, al igual que, en que consiste el procedimiento por admisión de los hechos, a lo que el acusado solicitó se le imponga la sentencia.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales acusó la Fiscalía del Ministerio Público se suscitaron el día 05 de marzo de 2001, cuando fue aprehendido en presunta flagrancia el ciudadano MANUEL PLAZA LEÓN, al ser aprehendido por los funcionarios, SUB INSP. ANGEL ZAMBRANO, CABO SEGUNDO JOSÉ MARQUEZ, Y SARGENTO PRIMERO ANACLETO RANGEL Adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, en el momento en que se llevaba a cabo una visita Domiciliaria en la residencia del ciudadano Manuel Plaza León, ubicada en Barrio Pie del Llano, calle 03 Pasaje San Jacinto casa n° 1-60 de esta ciudad de Mérida, en presencia de dos (02) testigos, donde se incautó media panela de trozos de restos vegetales compactado, la cual estaba envuelto en una bolsa plástica de color azul y blanco dentro de un bolso tipo morral de material sintético, de color azul y negro, y debajo de una almohada se encontraron seis envoltorios envueltos en papel Bond blanco contentivos de restos vegetales de presunta Marihuana, la gaveta de un chifonier incautaron 19 cartuchos sin percutar calibre 9mm, en su respectivo porta cartuchos, y en el bolsillo de un pantalón de pana la cantidad de Ciento Veinticinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 125.500,00) en billetes de diferentes denominaciones. La droga incautada una vez experticiada resultó ser MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.) con un peso neto Docientos Cincuenta y Nueve gramos – con seiscientos miligramos (259Kgrs y 600 grs.) conforme se constata en el Acta inserta a los folios 44 – 45 de las actuaciones.
En fecha 09-03 - 2001, el Tribunal de Control N ° 5 en audiencia especial de presentación de aprehendido calificó en no situación de flagrancia la detención y le decretó una medida Cautelar de la Privación de Libertad, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad.

CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El Tribunal estima acreditados los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público al acusado, luego que éste admitió los mismos y le concede pleno valor probatorio a las actas procesales, contentivas de los elementos de convicción que se señalan a continuación: 1.- Acta de Visita Domiciliaria, donde se practico la aprehensión del acusado, suscrita por los funcionarios l que practicaron la misma Sub Inspector Angel Zambrano, Cabo Segundo José Marquez y Sargento Primero Anacleto Rangel, inserta al folios 05 al 09. de las actuaciones.

2.- Actas de Entrevistas a los ciudadanos, José Alexis Avila Briceño y Cir Enrique Cabello Rivas, testigos del procedimiento de aprehensión en Visita Domiciliaria. En estas entrevistas los dos testigos señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, en los cuales fue detenido el acusado de autos, (Folios 34,35 y 36 de la causa )
3.- Acta de Experticia ( Experticia Botánica ).practicada a la Droga incautada en el presente procedimiento arrojando un total de Docientos Cincuenta y Nueve gramos – con seiscientos miligramos (259Kgrs y 600 grs.) conforme se constata en el Acta inserta a los folios 44 – 45 de las actuaciones.

CAPITULO IV
DE LA PENALIDAD

Por lo antes expuesto se concluye que está plenamente demostrada la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, de tal manera que comprobada como ha sido la responsabilidad del ciudadano MANUEL PLAZA LEÓN, en la comisión del delito antes mencionado, tanto por los elementos de convicción aquí explanados, como por la admisión de los hechos realizada por el mismo, este Tribunal procede a dictarle sentencia condenatoria.
A los fines de imponer la pena correspondiente al ciudadano MANUEL PLAZA LEÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LOSSEP, se observa que el mencionado artículo, establece para este delito una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) años de prisión, siendo su término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, QUINCE (15) AÑOS ..
Ahora bien, habiéndose acogido el ciudadano MANUEL PLAZA LEÓN, al procedimiento de admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el Juez deberá rebajar la pena que haya debido imponerse de un tercio a la mitad, debe realizársele esta rebaja a la pena a imponerse al acusado. En este sentido, este Tribunal observa, que el mencionado artículo 376 señala que el Juez deberá rebajar la pena "...atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta… Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.”
En el presente caso este Tribunal no puede pasar por alto que el hecho fue cometido en fecha 05-03-2001, bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal derogado, el cual no establecía para los delitos de droga en la rebaja de pena, “ que no se podría imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.”, y por aplicación del Principio de Extractividad de la Ley, establecido en el artículo 553 del copp., lo procedente es aplicar la ley anterior, por ser mas favorable. En consecuencia se procede a rebajar un tercio, quedando la pena en DIEZ (10) años de prisión, pena esta rebajada , por no poseer el acusado antecedentes penales quedando en definitiva la pena a imponer al ciudadano MANUEL PLAZA LEÓN, en OCHO (08) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, que es la pena que en definitiva deberá cumplir el sentenciado antes nombrado, por la comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de la colectividad.

CAPÍTULO V

DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA EN CUANTO A
JUAN CARLOS VARELA ALBARRAN

La representante del Ministerio Público, despues de oír la declaración del imputado MANUEL PLAZA LEÓN, donde admite los hechos por los cuales los acusa la Fiscalía, librando de toda responsabilidad y culpabilidad al imputado Juan Carlos Varela Albarran, manifestando que la droga incautada le pertenecia solo a él, desconociendo el otro acusado la existencia de la misma, solicita el Sobreseimiento de la causa a favor del acusado JUAN CARLOS VARELA ALBARRAN.

Ahora bien efectivamente asiste la razón a la representación fiscal al solicitar el sobreseimiento de la causa, basado en que el hecho no se le puede atribuir al imputado
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control 5, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. A favor del ciudadano JUAN CARLOS VARELA ALBARRAN.

CAPITULO IV

PARTE DISPOSITIVA


En consecuencia por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 330 del COPP, en armonía con el artículo 376 ejusdem, decreta:
PRIMERO: ADMITE EL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS, solicitado por el acusado MANUEL PLAZA LEON, venezolano, 33 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 10.106.515, residenciado en el Barrio Pie del Llano, calle 3 Callejón San Jacinto casa N° 1-60, Mérida, Estado Mérida, hijo de MARIA CONCEPCION DE PLAZA y JOSE CEVERO PLAZA RODRIGUEZ, profesión u oficio TSU en administración, debidamente asistido por la defensora publica abogada YORDANKA MARKOVICH.
SEGUNDO: Lo condena a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON FINES DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, pena esta que deberá cumplir en el Centro Penitenciario de los Andes, hasta tanto el Juez de Ejecución fije y determine el lugar definitivo de cumplimiento de pena. –
TERCERO: No se condena a costas al acusado, en virtud de la gratuidad de la justicia, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se ordena la incineración de la droga incautada en el presente procedimiento, dando cumplimiento al procedimiento establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia de fecha 25-09-200.
QUINTO: Habiendo solicitado la representante del Ministerio Público el sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano JUAN CARLOS VARELA ALBARRAN, quien es venezolano, tengo 30 años de edad, nacido en fecha 09-12-1973, soltero, titular de la Cédula de identidad N° 11.953.289, domiciliado en el Barrio Pie del Llano, calle Santa María, casa N° 3-95. Estado Mérida el nombre de sus padres LETICIA ALBARRAN y JOSE RAFAEL VARELA (PADRASTRO) es por lo que este Tribunal procede a DRECETAR EL SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR del mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del COPP, enarmonía con lo dispuesto en el artículo 319 ejusdem, y los artículos 26, 51 y 257 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual tiene como efecto jurídico el término del presente procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, impidiendo por el mismo hecho toda persecución en contra del referido ciudadano y por tanto el cese de toda medida cautelar que pesare en su contra en la presente causa, quedando sin efecto las presentaciones ante este Tribunal.
SEXTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer, en su oportunidad legal y así se decide. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16, 37, 74 del Código Penal y los artículos 330, 376 318, 319 del Código Orgánico Procesal Penal.


LA JUEZ DE CONTROL N ° 05



ABG. ALIDA MORELLA TORCATTI BERROTERÁN.

LA SECRETARIA


ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON.