REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000587
ASUNTO : LP01-P-2004-000587
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Primero
En cuanto a la Calificación de Flagrancia Y Precalificación de los hechos.
Al analizar, las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, se concluye que, en horas de la mañana ( 6:30 a.m.) del día 12/09/2004, en la Pedregosa Media a una cuadra arriba de la Gran Parada, cuando la ciudadana Anayury Zambrano González se dirigía a su lugar de trabajo, un ciudadano se acerco diciéndole morbosidades intentando llevársela hacia el monte que está cerca del cafetín, al momento que salió un ciudadano que vive en el cafetín , y fue cuando el sujeto le dio un golpe con su mano por el rostro y se fue insultándola, y luego regresó al cafetín haciéndole gestos amenazantes, causándole lesiones tal como se pudo constatar de examen médico forense cursante al folio 12 de las actuaciones, procediendo la victima a denunciar ante funcionarios policiales quienes se trasladaron al lugar en compañía de la ciudadana, logrando la captura, del imputado, siendo identificado como AGAYRO CONTRERAS ANGULO, en la forma como sucedieron los hechos da la convicción a quién aquí suscribe de la aprehensión en situación Flagrante del imputado AGAYRO CONTRERAS ANGULO,.quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.103.819, soltero, domiciliado en la Pedregosa Media frente a la bodega La Gavieta casa sin n°, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida. La conducta del sujeto aprehendido se vincula directamente con la comisión de los delitos de Lesiones Personales Intencionales Leves y Actos Lascivos, previstos y sancionados en los artículos 418 y 377 en armonía con el 380.1.2 todos del Código Penal, sancionados, con penas privativas de libertad , delitos estos no prescritos, por lo cual resulta procedente la declaratoria de aprehensión en flagrancia, respecto de tales delitos; toda vez que, se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a: 1.- actualidad del hecho, 2.- carácter ilícito penal de la conducta, 3.- penalidad del hecho con pena privativa de libertad, 4.- No prescripción del hecho, Así se declara.
Segundo:
Del procedimiento aplicable:
En el caso de autos, resulta procedente, ordenar la aplicación del procedimiento Abreviado, para la tramitación de la presente causa, solicitado por la Fiscalía, de acuerdo a lo ordenado en el artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Tribunal de Juicio que corresponda conocer, en su oportunidad legal..Y así se declara.
Tercero:
De la Medida Cautelar Sustitutiva
Por cuanto los delitos imputados al investigado son de mediana gravedad y por tanto, a tenor de lo indicado en el artículo 243 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ello hace factible el juzgamiento de tales delitos en régimen de libertad para el imputado; siendo procedente, imponer medidas cautelares sustitutivas que aseguren la consecución de los fines del proceso. De otra parte, no están suficientemente acreditados los o alguno de los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización por parte del imputado de autos. Por tanto resulta proporcional, necesario y congruente con los fines del proceso imponer al imputado de autos las medidas cautelares siguientes: 1.- La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de las ciudadanas Gloria Maritza Contreras Angulo y Lisdelia Contreras Angulo, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad N° 13.097.936 Y 13.097.938 respectivamente, ambas domiciliadas en La Pedregosa Alta frente al ABASTO La Gaviota, Mérida Estado Mérida. 2-Y la prohibición expresa de acercarse a la victima . Medidas que se imponen con arreglo al artículo 256 del Código antes citado, en sus ordinales 2°y 6° . Se ordena la practica de Examen Medico Psiquiátrico al imputado, para lo cual se ordena oficiar a la Medicatura Forense del Estado Mérida. . Así se decide.
Cuarto
Decisión
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara con lugar la aprehensión flagrante del ciudadano AGAYRO CONTRERAS ANGULO , por los delitos de Lesiones Personales Intencionales Leves y Actos Lascivos (Artículo 418 y 377 en armonía con el artículo 380.1.2, todos del Código Penal);Se ordena la practica de Examen Psiquiátrico al imputado . Segundo: Se impone al aprehendido, las medidas cautelares sustitutivas: 1) La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de las ciudadanas Gloria Maritza Contreras Angulo y Lisdelia Contreras Angulo.2) Prohibición expresa de acercarse a la victima. . Tercero: Se ordena la aplicación del procedimiento Abreviado, en la presente causa, a tenor de lo previsto en los artículos 372 y 373 COPP; Cuarto: . La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256, 372 y 373 COPP; 418, 377, 380 del Código Penal. . Así se decide.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. Alida Morella Torcatti Berroteran.
La Secretaria,,
ABG. Yurimar Rodríguez Canelón.