REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000590
ASUNTO : LP01-P-2004-000590


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Primero
En cuanto a la Calificación de Flagrancia



Al analizar, las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, se concluye que, en horas de la tarde ( 5:15 p.m.) del día 12/09 /2004, en la Dirección General de policía de esta ciudad de Mérida, encontrándose de servicio el Funcionario Javier Hernández cuando observó, que frente al retén se detiene una buseta de color blanco, y se baja su conductor guitando que lo estaban robando, el funcionario se trasladó hasta la buseta y observo a un ciudadano moreno alto, que al observar al funcionario levantó las manos diciendo que él no era, siendo aprendido por el Funcionario policial en presencia de los ciudadanos Richard Gregorio Santos Arismendi y Evertlem Molina Maldonado, siendo informado de sus derechos quedando identificado el aprehendido como, OMAR ALEXANDER MOSCOSO SANGRONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.620.611, residenciado en San Jacinto Barrio Raúl Leoni, casa sin numero frente a una ferretería Mérida, Estado Mérida..Luego tanto la victima como un testigo de los hechos, ciudadano Evertlem Molina Maldonado, relatan que el sujeto aprehendido le quitó el dinero al chofer de la buseta y a una joven pasajera trató de quitarle el celular. La conducta del sujeto aprehendido se vincula directamente con la comisión del delito de Robo Propio en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en armonía con el artículo 80 ejusdem , sancionado, con pena privativa de libertad , delito este no prescrito, por lo cual resulta procedente la declaratoria de aprehensión en flagrancia, respecto de tal delito, por haber sido aprehendido en el mismo momento de cometer el hecho y con evidencias en su poder, toda vez que, se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal 1.- actualidad del hecho, 2.- carácter ilícito penal de la conducta, 3.- penalidad del hecho con pena privativa de libertad, 4.- No prescripción del hecho, Así se declara.

Segundo
De la Medida Cautelar Sustitutiva
En cuanto a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscalía, este Tribunal no la acuerda por considerarla desproporcionada, considerando las circunstancias atinentes a la magnitud del daño causado, por haber quedado el hecho en grado de frustración, y por la cuantía de la pena que pudiera llegarse a imponer ( presidio de cuatro (04) años), y por la conducta pre- delictual del imputado, por cuanto consta al folio 06 de las actuaciones que no presenta antecedentes policiales, en consecuencia a tenor de lo indicado en los artículos 243 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ello hace factible el juzgamiento de tal delito en régimen de libertad para el imputado; siendo procedente, imponer medidas cautelares sustitutivas que aseguren la consecución de los fines del proceso. De otra parte, no están suficientemente acreditados los o alguno de los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización por parte del imputado de autos. Por tanto resulta proporcional, necesario y congruente con los fines del proceso imponer al imputado de autos las medidas cautelares siguientes: 1.- Presentación cada ocho (08) días por ante este Circuito Judicial Penal. 2- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Mérida sin autorización del Tribunal. 3- y la Prohibición expresa de comunicarse con la victima,. . Medidas que se imponen con arreglo al artículo 256 del Código antes citado, en sus ordinales 3° 4° y 6°. Así se decide.

Tercero
Del Procedimiento aplicable

En el caso de autos, resulta procedente, ordenar la aplicación del procedimiento Abreviado, para la tramitación de la presente causa, solicitado por la Fiscalía, de acuerdo a lo ordenado en el artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Tribunal de Juicio que corresponda conocer, en su oportunidad legal..Y así se declara.


Cuarto
Decisión

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara con lugar la aprehensión flagrante del ciudadano OMAR ALEXANDER MOSCOSO SANGRONIS, por el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal vigente en armonía con el artículo 80 ejusdem. Segundo: Se impone al aprehendido, las medidas cautelares sustitutivas: 1) Presentación cada 08 días por ante este Circuito Judicial Penal. 2) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Mérida sin autorización del Tribunal. Y 3- Prohibición de comunicarse con la victima.. . Tercero: Se ordena la aplicación del procedimiento Abreviado, en la presente causa, a tenor de lo previsto en los artículos 372 y 373 COPP; Cuarto: . La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256, 372 y 373 COPP; 457 y 80 del Código Penal. . Así se decide.





EL JUEZ DE CONTROL N° 05




ABG. Alida Morella Torcatti Berroteran.


La Secretaria,,




ABG. Yurimar Rodríguez Canelón.