REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2003-000401
ASUNTO : LP01-S-2003-000401
Visto el Oficio signado bajo el N° 68/04 de fecha 02-02-2004, emanado de la Presidencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante el cual se me participa, que la Corte de Apelaciones de conformidad a lo establecido en los artículos 107 segundo aparte, 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, establecido según acta N° 5 de esta misma Fecha, la rotación anual que deben ser objeto todos los Jueces de este Circuito Judicial, y que fui nombrada para ejercer funciones como Juez de Control N° 05 a partir del día 16-02-2004,, hasta el día 31-01-2005 (ambas fechas inclusive), por tal motivo: ME AVOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.
Vista la solicitud de desestimación interpuesta por la FISCALÍA PRIMERA del Ministerio Público, este Tribunal de Control N° 05, estima hacer las siguientes consideraciones a la luz de lo pautado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal:
AUTO DE DESESTIMACION
Por cuanto en fecha 22 de Enero de 2.003, este Tribunal recibió escrito suscrito por el Abogado ANA TERESA FERMIN, adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, mediante la cual solicita se ordene la DESESTIMACION DE LA CAUSA, de acuerdo a la parte in fine del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de un delito de acción privada, cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, este juzgado de Control para decidir observa:
PRIMERO: Consta al folio (01) de las actuaciones, denuncia interpuesta por el Ciudadano CARLOS BELANDRIA, en fecha 16 de Diciembre de 2.002, por ante la Fiscalía primera del Ministerio Público, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: "Que en el estacionamiento de dicha Alcaldía se encontraba una caja de cables dejada debajo de un vehículo marca Cheroke, de color blanco, mi matricula perteneciente a esa alcaldía, el cual es utilizado por el ciudadano Alcalde de dicho Municipio Dr Carlos Belandria, presumiéndose que se trataba de un artefacto explosivo y requería de la presencia de una comisión de dicho servicio, y que luego de autorizados los técnicos explosivitas, quienes efectuaron a realizar una revisión al lugar y al vehículo, no detectándose sustancias explosivas, incendiarias o químicas, visualizando dentro del mismo una piedra de rió cubierta con papel impreso (periódico), configurándose como una alarma infundada, es todo."
SEGUNDO: El ciudadano Carlos Belandria, debe hacer la denuncia respectiva por ante el superior jerárquico de los funcionarios policiales Director General de la Policía del Estado Mérida, para tal fin con competencia en la materia, razón por la cual al no existir hechos que revista carácter penal, que den lugar a la correspondiente a la apertura de una investigación.
TERCERO: Ahora bien, una vez analizadas las actuaciones que nos ocupan, este Tribunal coincide con las apreciaciones de naturaleza jurídica señaladas por la Honorable Representante de la Vindicta Pública, por cuanto efectivamente cuando nos encontramos, como en el presente caso, es por lo que no puede procederse sino por denuncia de parte interesada ante el órgano correspondiente, entendiéndose ésta como la Querella que debe ser interpuesta a instancia de la parte agraviada, por tratarse de un delito de acción privada, siendo que la Víctima nunca interpuso su formal Acusación Privada, lo cual daría lugar al respectivo PROCEDIMIENTO PARA LOS DELITOS DE ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA DE PARTE, pautado en el artículo 400 y siguientes del actual Código Orgánico Procesal Penal, y entonces, mal podría el Ministerio Público instar un proceso penal correspondiente a un delito de acción privada, cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de la propia Víctima o de quien sus derechos represente, pues el Ministerio Público es el titular de la acción penal para los delitos de acción pública, motivo que constituye un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, ORDENA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA QUE DIERA LUGAR A LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 301 y 302, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, como lo es que se trata de un delito de acción privada, cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de la Víctima, por lo que acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de origen, para su correspondiente archivo, una vez transcurra el lapso de Ley respectivo. Y ASI SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. ALIDA MORELLA TORCATTI
LA SECRETARIA
ABG. DULCE M. MANRIQUE PORRAS
En la misma fecha se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nros.
42693 Y 42694.
SRIA.