REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-000212
ASUNTO : LP01-S-2004-000212
Vista la solicitud de desestimación interpuesta por la FISCALÍA PRIMERA del Ministerio Público, este Tribunal de Control N° 05, estima hacer las siguientes consideraciones a la luz de lo pautado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal:
AUTO DE DESESTIMACION
Por cuanto en fecha 16 de Febrero de 2.004, este Tribunal recibió escrito suscrito por el Abogado YOLEHIDA VERONICA QUINTERO, adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, mediante la cual solicita se ordene la DESESTIMACION DE LA CAUSA, de acuerdo a la parte in fine del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de un delito de acción privada, cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, este juzgado de Control para decidir observa:
PRIMERO: Consta de las actuaciones, denuncia interpuesta por el Ciudadano ALFREDO AGUILAR, en fecha 06 de Septiembre de 2.003, por ante la Fiscalía primera del Ministerio Público, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: "Según la Asamblea Extraordinario de fecha 06 de Septiembre de 2003, varios agremiados hicieron denuncias sobre presuntas irregularidades en los diversos medios de comunicación social, escritos, radiofónicos y audiovisuales, actividades están que no son desarrolladas por personas que no poseen titula de la profesión de Periodismo, además hace hincapié que estas personas que se adhiere a actividades propias del Periodismo como la búsqueda, preparación redacción de noticias, edición gráfica, ilustración fotográfica, realización de entrevistas periodísticas, reportajes y demás trabajos periodísticos de forma ilegal, igualmente difunde por cualquier medio de información o comunicación durante la programación dirigida a los niños y adolescentes y a todo público, actividades están que no son consona con la profesión de Periodismo, es todo."
SEGUNDO: El ciudadano ALFREDO AGUILAR, debe hacer la denuncia respectiva por ante el superior jerárquico de los funcionarios policiales Director General de la Policía del Estado Mérida, para tal fin con competencia en la materia, razón por la cual al no existir hechos que revista carácter penal, que den lugar a la correspondiente a la apertura de una investigación.
TERCERO: Ahora bien, una vez analizadas las actuaciones que nos ocupan, este Tribunal coincide con las apreciaciones de naturaleza jurídica señaladas por la Honorable Representante de la Vindicta Pública, por cuanto efectivamente cuando nos encontramos, como en el presente caso, es por lo que no puede procederse sino por denuncia de parte interesada ante el órgano correspondiente, entendiéndose ésta como la Querella que debe ser interpuesta a instancia de la parte agraviada, por tratarse de un delito de acción privada, siendo que la Víctima nunca interpuso su formal Acusación Privada, lo cual daría lugar al respectivo PROCEDIMIENTO PARA LOS DELITOS DE ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA DE PARTE, pautado en el artículo 400 y siguientes del actual Código Orgánico Procesal Penal, y entonces, mal podría el Ministerio Público instar un proceso penal correspondiente a un delito de acción privada, cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de la propia Víctima o de quien sus derechos represente, pues el Ministerio Público es el titular de la acción penal para los delitos de acción pública, motivo que constituye un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, ORDENA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA QUE DIERA LUGAR A LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 301 y 302, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, como lo es que se trata de un delito de acción privada, cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de la Víctima, por lo que acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de origen, para su correspondiente archivo, una vez transcurra el lapso de Ley respectivo. Y ASI SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. ALIDA MORELLA TORCATTI
LA SECRETARIA
ABG. DULCE M. MANRIQUE PORRAS
En la misma fecha se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nros.
42700 Y 42701.
SRIA.