REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-002072
ASUNTO : LP01-S-2004-002072
Vista la solicitud de desestimación interpuesta por la FISCALÍA PRIMERA del Ministerio Público, este Tribunal de Control N° 05, estima hacer las siguientes consideraciones a la luz de lo pautado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal:
AUTO DE DESESTIMACION
Por cuanto en fecha 15 de Junio de 2.004, este Tribunal recibió escrito suscrito por el Abogado FEDERICO NAVA VILORIA, adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, mediante la cual solicita se ordene la DESESTIMACION DE LA CAUSA, de acuerdo a la parte in fine del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de un delito de acción privada, cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, este juzgado de Control para decidir observa:
PRIMERO: Consta de las actuaciones, colisión de vehículo, en fecha 24 de Mayo de 2.004, por ante la Fiscalía primera del Ministerio Público, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: "Con motivo del accidente de tránsito ocurrido el 24-05-2004, en la avenida Monseñor Acacio Chacón, Sector Pan de Azucar, Estado Mérida, CONSISTENTE al choque con objeto fijo Separador de vía y vuelco fuera de la vía, del vehículo marca NISSAN, modelo TERRANO, año 2002, tipo Sport-wagon, color azul, sin placas, uso oficial de la Disip, serial de carrocería VSKVUR2020504355, CONDUCIDO POR EL CIUDADANO Ender de Jesús Godoy Gonzalez, venezolano, de 27 años de edad, casado, funcionario público,, fecha de nacimiento 01-01-77, titular de la cédula de identidad N° 13.404.361, Domiciliado en la Urbanización Vista Hermosa, calle 2, el Vigía Estado Mérida, y que como consecuencia del referido accidente de transito resultaron lesionados los ciudadanos JOSE OLINTO VALERO LEON , venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.107.709, GUSTAVO ENRIQUE REY TORRES, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad n° 13.511.029 y el ciudadano ENDER DE JESUS GODOY GONZALEZ, antes identificado, y del Reconocimiento Médico Legal, por ante la Medicatura Forense de esta ciudad de Mérida, practicado al ciudadano JOSE OLINTO VALERO LEON, en fecha 04-06-2004, en la cual se determino “……Lesiones que ameritan asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de seis (06) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándolo para realizar sus ocupaciones habituales ….” Y a los ciudadanos ENDER DE JESUS GODOY, MARIA GABRIELA ALVAREZ PEREZ Y GUSTAVO ENRIQUE REY TORRES a quienes también se le practicaron el Reconocimiento Médico Legal, por ante la Medicatura antes referida, en fecha 04-06-2004, se determinó” … “Para el momento del presente examen no se evidencia lesiones superficiales, ni secuelas de lesiones recientes…”, es todo."
SEGUNDO: Los ciudadanos Jose Olinto Valero Leon, Gustavo Enrique Rey Torres, Maria Gabriela Alvarez y Ender de Jesús Godoy Gonzalez, debe hacer la denuncia respectiva por ante el superior jerárquico de los funcionarios policiales Director General de la Policía del Estado Mérida, para tal fin con competencia en la materia, razón por la cual al no existir hechos que revista carácter penal, que den lugar a la correspondiente a la apertura de una investigación.
TERCERO: Ahora bien, una vez analizadas las actuaciones que nos ocupan, este Tribunal coincide con las apreciaciones de naturaleza jurídica señaladas por la Honorable Representante de la Vindicta Pública, por cuanto efectivamente cuando nos encontramos, como en el presente caso, es por lo que no puede procederse sino por denuncia de parte interesada ante el órgano correspondiente, entendiéndose ésta como la Querella que debe ser interpuesta a instancia de la parte agraviada, por tratarse de un delito de acción privada, siendo que la Víctima nunca interpuso su formal Acusación Privada, lo cual daría lugar al respectivo PROCEDIMIENTO PARA LOS DELITOS DE ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA DE PARTE, pautado en el artículo 400 y siguientes del actual Código Orgánico Procesal Penal, y entonces, mal podría el Ministerio Público instar un proceso penal correspondiente a un delito de acción privada, cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de la propia Víctima o de quien sus derechos represente, pues el Ministerio Público es el titular de la acción penal para los delitos de acción pública, motivo que constituye un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, ORDENA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA QUE DIERA LUGAR A LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 301 y 302, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, como lo es que se trata de un delito de acción privada, cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de la Víctima, por lo que acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de origen, para su correspondiente archivo, una vez transcurra el lapso de Ley respectivo. Y ASI SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. ALIDA MORELLA TORCATTI
LA SECRETARIA
ABG. DULCE M. MANRIQUE PORRAS
En la misma fecha se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nros.
42702, 42703, 42704. 42705, 42706 Y 42707.
SRIA.