REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
9Mérida, 9 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000575
ASUNTO : LP01-P-2004-000575



Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Primero
En cuanto a la Calificación de Flagrancia y la pre calificación juridica del delito

Consta en Acta Policial (f. 2), Que en fecha 06-09-04, aproximadamente a las 3:30 de la madrugada que los funcionarios policiales, Cabo Primero José Guillén y Cabo Segundo José Maggiorani Aguilar, encontrándose en patrullaje vehicular, cuando recibieron llamada vía radio de la Central INPRADEM, informaron que se trasladaran al Hospital Sor Juana Ines de la Cruz, al trasladarse al sitio se entrevistaron con el ciudadano Jairo Vielma Uzcategui , informándo el mismo que hacía cinco minutos se habían retirado del sitio dos sujetos a bordo de una moto, suministrando todas las características de los mismos, los cuales habían lesionado a su hermano JOSÉ DE LOS REYES VIELMA UZCATEGUI, con un pico de botella para robarlo, y que él había llegado en el momento de los hechos al sitio, y los espantó con el carro, y luego trasladó a su hermano al hospital para que recibiera asistencia medica, de inmediato los funcionarios se trasladaron al sitio de los hechos logrando visualizar a un sujeto con las mismas características expresadas por el ciudadano Jairo Vielma Uzcategui, procedieron a trasladarlo hasta el Hospital donde fue reconocido por el hermano de la victima como uno de los dos sujetos que habían herido y robado al ciudadano José de los Reyes Vielma Uzcategui, victima en el presente caso, quedando identificado como LUIS ENRIQUE ARANGUREN, venezolano, de 22 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 16.443.066, residenciado en Avenida 1°, entre calle 17 y 17, casa n° 1-53 , Mérida, Estado Mérida, seguidamente procedieron conforme al artículo 125 del copp, leyéndole sus derechos y se trasladó al Reten General de Policía, Quedando a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
Elementos de convicción que constan en las actuaciones:

2- Entrevista al ciudadano testigo Jairo Vielma Uzcategui. (07),
3- Actas de Derechos del Imputado ( folio 04 )-
4- Acta de Investigación Policial. (folio 09 )
5) Registro de Cadena de Custodia ( folio 13)
6) Reconocimiento Medico Legal practicado a la victima. ( folio l6)
7) Entrevista realizada a la victima Vielma Uzcategui José de los Reyes. (17)
8) Experticia realizada al vehículo de la victima(folio 18 )
9) Experticias realizadas a evidencias incautadas,(folio 23 y 25)
10) Acta de investigación Policial ( folio 30)
11) Experticia Hematológica ( folio32).




La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, imputa al investigado de autos la comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Intencionales Graves, previstos en los artículos 460 y 417 del Código Penal, al analizar detenidamente las actuaciones presentadas por la Fiscalía, para la Audiencia de Calificación de Flagrancia, y de las declaraciones realizadas en la Audiencia por la victima y por el imputado, se observa que existen suficientes elementos de convicción, para que este Tribunal comparta la calificación Jurídica dada a los hechos por la representación fiscal, por cuanto la victima fue despojada de todo el dinero producto del trabajo del día como taxista, aproximadamente treinta mil bolívares, (Bs. 30.000,00) y del Informe Medico Forense cursante al folio, 16 de las actuaciones se evidencia que la victima sufrió lesiones de naturaleza cortante complicada en el antebrazo izquierdo con sección total de tendones extensores del 3, 4, y 5 de la mano izquierda, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de treinta días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándolo para realizar sus ocupaciones habituales.

Considera esta juzgadora que los hechos cometidos por el imputado en la presente causa encuadran en los tipos penales previstos en los artículos 460 y 417 del código Penal vigente, y que la conducta del imputado, aprehendido se vincula directamente con la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previstos en los artículos 460 y 417 del Código Penal, siendo aprehendido a pocos momentos de cometer los hechos, y habiendo sido reconocido por el hermano de la victima testigo presencial de los hechos, tales delitos tienen pena privativa de libertad (presidio de ocho (08) a dieciséis (16) años) , y prisión de (01) a cuatro (04) años, delitos estos de acción pública y no prescritos , por lo cual resulta procedente la declaratoria de aprehensión en flagrancia, respecto de tal delito; toda vez que, se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a: 1.- actualidad del hecho, 2.- carácter ilícito penal de la conducta, 3.- sanción del hecho con pena privativa de libertad, 4.- No prescripción del hecho, 4.- Observación de la conducta del agente por parte de los captores , funcionarios policiales.. Así se declara.

Segundo
De la Medida Cautelar De Privación De Libertad.

Los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, son delitos graves y están sancionados con penas privativas de libertad, su cuantía y calidad de (presidio de ocho (08) a dieciséis (16) años) y prisión de uno (01) a cuatro (04) años, aunado a la circunstancia de reincidencia del imputado, lo cual se pudo verificar por el sistema Juris 2000, que el imputado se encuentra procesado en la causa N° LK01-P-2001-57, por el Tribunal de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, por el delito de Ocultamiento de Estupefacientes, y por el Juzgado de Control n° 2, en la causa N° LP01-P-2002-388, por el delito de Lesiones Intencionales Leves, siendo procedente imponer Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que asegure la consecución de los fines del proceso, en el presente caso están llenos los extremos de los artículos 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción no esta prescrita, y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe de los mismos, y en virtud de la detención flagrante de que fue objeto, resulta evidentemente demostrada la presunción de peligro de fuga, y de obstaculización del proceso, a los fines de asegurar la consecución del proceso lo procedente es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así se decide.


Tercero:

Del Procedimiento aplicable


En el presente caso resulta procedente la aplicación del Procedimiento Ordinario, solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Quinta en su oportunidad legal, dando cumplimiento a lo previsto en los artículos 372.1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Cuarto:

Dispositiva

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara con lugar la aprehensión flagrante del imputado de autos. De conformidad con los artículo 248 del COPP. Segundo: Se pre califican los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previstos en los artículos 460 y 417 del Código Penal. Tercero: Se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario en la presente causa, solicitada por fiscalía. De conformidad con los artículos 372.1 y 373 del COPP. Cuarto: Se impone al aprehendido, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 del COPP. Quinto :.. . La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, y 257 de la Constitucional de la República de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 251, 372, 373, Código Orgánico Procesal Penal. y 460 y 417 del Código Penal. Así se declara..

EL JUEZ DE CONTROL N° 05


ABG. ALIDA MORELLA TORCATTI B.