REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000555
ASUNTO : LP01-P-2004-000555
RESOLUCIÓN
Realizada la Audiencia de Calificación, visto lo expuesto por las partes y revisadas las actuaciones se determina lo siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Los hechos ocurridos en fecha 29-08-04 aproximadamente a las 4: 45 de la tarde, en el Rio la Pedregosa del sector la Pedregosa, parte alta en vía pública de Mérida Estado Mérida; los imputados JESÚS OSCAR PARRA PORRAS Y ALEXANDER RAMOS LAZCARRO, despojaron bajo amenaza portando un arma de fuego y una arma blanca, a las victimas DIEGO ALI RINCÓN CARRILLO Y JOHAN MANUEL RINCÓN CARRILLO, sustrayéndole un celular marca Motorola y unos lentes marca Arnette. Siendo aprehendido momentos después, por dos funcionarios policiales del grupo de apoyo operacional del Estado Mérida, en la Avenida Los Proceres frente al Hotel Villa Ricardo, quienes al efectuarle la requisa personal, se le incautó oculto en la pretina del short al imputado JESÚS OSCAR PARRA PORRAS, un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, color niquelado, contentiva de un proyectil calibre 38m.m., y al imputado ALEXANDER RAMOS LAZCARRO, se le incautó oculto en la pretina del short un arma blanca cuchillo de lámina de metal niquelado, sin presentar ningún documento de permiso legal para portar arma , incautándosele la referida arma de fuego y arma blanca; según se evidencia de las experticias a los folios 11 y 12 de las actuaciones. Hecho precalificado por el Ministerio Público como DELITO DE ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en los artículos 460 y 278 del Código Penal, el cual prevé una pena de 8 a 16 años de presidio y el segundo de 3 a 5 años de Prisión.
CAPITULO II
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO
Elementos de convicción considerados por el Tribunal:
Acta policial de fecha 29-08-04, suscrita por funcionarios adscritos al grupo de Apoyo Operacional del Estado Mérida, en la cual se detienen a los imputados y le son incautados en su poder el arma de fuego tipo chopo y arma blanca (cuchillo), al efectuarle la requisa personal. (F.2)
Entrevista a la victima RINCÓN CARRILLO DIEGO ALI, quien manifiesta las circunstancia del lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos supra narrados en el capitulo I. (F.6)
Entrevista a la victima YOHAN MANUEL RINCÓN CASTILLO, quien manifiesta las circunstancia del lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos supra narrados en el capitulo.(F.7)
Experticia de Mecánica y Diseño N° 9700-067 LAB-745 de fecha 30-08-04, practicada al arma de fuego recuperada, que según sus mecanismos recibe el nombre de Chopo, sin marca. (F.11)
Reconocimiento legal N° 9700-067-936, de fecha 30-08-04, practicada al arma blanca (cuchillo) recuperada, y a una franela con dos short que vestían los imputados para el momento de suceder los hechos. (F.12)
6- Inspección N° 3773 de fecha 30-08-04, suscrita por Funcionarios policiales adscritos al C.I.C.P.C, referida al lugar donde ocurrieron los hechos. (F.13)
Lo expuesto por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público ABG. MANUEL ALEXANDER ROJAS, quien presentó a los imputados JESÚS OSCAR PARRA PORRAS Y ALEXANDER RAMOS LAZCARRO, solicitó se califique la aprehensión en situación de flagrancia, de conformidad con el Art. 248 del COPP, precalifica el delito como ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, para el imputado JESÚS OSCAR PARRA PORRAS Y ROBO AGRAVADO CON ARMA BLANCA (CUCHILLO), para el imputado ALEXANDER RAMOS LAZCARRO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 Código Penal. Solicita se aplique el procedimiento abreviado conforme al Art. 372 del COPP. Se le decrete medida de privación judicial preventiva de libertad prevista en el Art. 250 y 251 del COPP.
Lo alegado por la Defensa Abg. CIRO PEÑA, EDGAR DE JESUS GONZALEZ Y JAVIER ALEXANDER MEJÍAS CONTRERAS, manifestando el Abg. Ciro Peña sus alegatos de defensa. Invocó el artículo 25 constitucional, no compartiendo el criterio de la representación fiscal, en relación a los delitos imputados a sus defendidos, por cuanto no existen en las actas las evidencias que presuntamente les robaron, (ni los lentes, ni el celular). Expuso que el Ministerio Público no trajo a esta sala, el avaluó comercial, que determine el valor de los objetos presuntamente decomisados. Invocando que la duda favorece al reo. Se refirió a que las víctimas, no están presentes en esta sala, y el juzgador debe obtener la verdad procesal ya que es garante de la verdad. Manifestó que no se realizó un reconocimiento en rueda de individuos, para poder determinarse si sus defendidos eran los autores del hecho. Se refirió al chopo. Se refirió al artículo 61 del Código Penal, en cuanto a la responsabilidad penal, exponiendo sus supuestos. Se refirió a que los supuestos del artículo 250 del COPP, tienen que ser concurrentes, para proceder la aplicación de una medida de privación judicial de libertad e invoco el principio de inocencia. Solicitó la nulidad absoluta de los actuaciones. ABG. EDGARDO GONZALEZ. Manifestó que al folio1 de las actuaciones, aparece un acta policial en la que se expone, que a sus defendidos no se les encontró ninguna evidencia encima de ellos, invocando el artículo 243 con base al 250 que no se cumplen los mismos.
Los imputados se acogieron al precepto constitucional.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Este Tribunal Sexto de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO.- Se Declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA de los imputados JESÚS OSCAR PARRA PORRAS Y ALEXANDER RAMOS LAZCARRO, por estar llenos los extremos del Art. 248 del COPP, por cuanto a l os imputados, se le incauto en su poder un arma de fuego y arma blanca al momento de efectuarles la requisa personal, siendo las misma recuperadas.
SEGUNDO.- Se acuerda la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el Art. 373 del COPP. Y conforme a la Sentencia de fecha 07-03-03 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Iván Rincón, la cual ordena la aplicación del Procedimiento Abreviado cuando se declare la situación de Flagrancia.
TERCERO.- Se califica los hechos ocurridos como DELITO DE ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y ARMA BLANCA, tipificados en los artículos 460 y 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, contra los imputados JESÚS OSCAR PARRA PORRAS, quien es Venezolano, C.I.: 14.771.919, soltero, 23 años, Técnico en Refrigeración, nacido el 25-07-1.981, natural de Mérida, hijo de Jesús Parra y Yolanda porras, trabajo por el Arenal, El Arenal calle Villa Escondida, Residencias Villa Escondida, a una cuadra de la Policía de la Urbanización Don PeruchoTaller Alaska, teléfono: 0414-3825958 y 2444355; Y ALEXANDER RAMOS LAZCARRO, cédula de identidad Nº 22.664.471, venezolano, soltero, técnico en farmacia, 24 años de edad, nacido el 17-03-80, natural de Mérida, hijo de Cristóbal Ramos y de Luz Marina Lazcarro, residenciado en Los Curos parte alta, vereda 13, casa N° 1.Mérida Edo. Mérida, en perjuicio de las victimas DIEGO ALI RINCÓN CARRILLO Y JOHAN MANUEL RINCÓN CARRILLO y del Orden Público.
CUARTO.- En cuanto a la solicitud de la Representación Fiscal de acordar privación de libertad y la defensa de solicitar una medida cautelar, este Tribunal observa que los imputados tiene residencia fija, y trabajo en la ciudad de Mérida, y los mismos no tienen antecedentes penales, pese a ser un delito que merece pena de 8 a 16 años de presidio, también es cierto que no se incautaron los objetos robados unos lentes y un celular, estimando procedente darle una oportunidad a los imputados para otorgarles una medida cautelar sustitutiva de libertad, mediante dos fiadores, conforme al art. 256, 258 y 260 del COPP.
LOS IMPUTADOS JESÚS OSCAR PARRA PORRAS Y ALEXANDER RAMOS LAZCARRO, deberán cumplir las siguientes condiciones:
1) Deberá presentarse cada 10 días ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2) No salir del estado Mérida sin autorización del Tribunal.
3) No cambiar de dirección suministrada en este acto sin autorización del Tribunal de la Causa.
4) No deberá cometer nuevo delito.
5) Deberá acudir a todos los actos del proceso y presentarse en la fecha fijada para la Audiencia del Juicio.
6) No deberá portar arma de fuego ni blancas.
7) No deberá molestar de palabras ni de hechos a las victimas DIEGO ALI RINCÓN CARRILLO Y JOHAN MANUEL RINCÓN CARRILLO
COMPROMISO DE LOS IMPUTADOS: Cada unos se comprometió a cumplir bien y fielmente con las condiciones impuestas por el Tribunal y quedan entendido de la Advertencia efectuada.
ADVERTENCIA: EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS, SE LE REVOCARÁ LA MEDIDA OTORGADA Y SE ORDENARÁ SU PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
QUINTO- Líbrese boleta de Libertad condicionada a los imputados, una vez presente los fiadores y sean admitidos por el Tribunal. Si los Fiadores no son admitidos o no llenan los requisitos, quedarán detenidos en la Comandancia Policial del Estado Mérida.
SEXTO.- Queda retenida el arma de fuego tipo chopo y arma blanca tipo cuchillo, de las características experticiada en los folios 11 y 12 de la causa, en la sala de objetos recuperados del C.I.C.P.C .
SÉPTIMO.- Se acuerda remitir la causa al Tribunal de Juicio correspondiente por distribución, vencido el lapso legal respectivo.
OCTAVO.- Ofíciese al Alguacilazgo. CÚMPLASE.
Quedan notificadas las partes presentes. Certifíquese la presente Decisión para su registro. ASÍ SE DECIDE.
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. ROSARIO ALDANA DE PERNIA
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA EUGENIA MOTEZUMA.
Seguidamente se le dió cumplimiento a lo ordenado y se libró Boleta de libertad N°_______________ Y Oficio N° __________
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA MOTEZUMA
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