REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-002882
ASUNTO : LP01-S-2004-002882

Conforme al artículo 307 del C.O.P.P, el Juez parcticará el acto si lo considera admisible. En consecuencia este tribunal de Control considera inadmisible la práctica de la Prueba anticipada de una Inspección, donde se desea obtener respuestas o declaraciones o bien las razones indicadas por la Fiscal 5° para la práctica de la inspección como las siguientes:
“ Si la investigada ha venido manteniendo en producción el referido lote de terreno. Conocer el nombre del Patrono por cuyas órdenes laboran los obreros. El destino de los productos cosechados. La obtención de Documentos de los cuales se desprenda el control contable de la actividad que se realiza en la Parcela EE-211 desde abril de 1.999. Si se encuentran dentro de la parcela obreros en la zafra. El rubro agrícola en explotación y otra circunstancia de interés criminalístico.”

SEGÚN EL PENALISTA (JORGE LONGA SOSA, 2.001) “ LA PRUEBA ANTICIPADA, SE PRACTICARÁ CUANDO EXISTA RIESGO DE QUE DESAPAREZCAN O SE ALTEREN LOS LUGARES O PERSONAS QUE VAN A PROPORCIONAR LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SE REQUIERA LA PRACTICA DE TAL PRUEBA CON PREMURA EN VIRTUD DE QUE PUDIERA TRATARSE DE UN ACTO ÚNICO E IRREPETIBLE.” Considerando esta Juez que la razones expuestas por la Fiscalía, para la practica de la inspección solicitada en el inmueble bajo la modalidad de prueba anticipada, no se ajusta a lo ordenado en la norma jurídica en comento, por cuanto no existe el riesgo a desaparecer la información o diligencias de entrevistas que bien puedan obtener los funcionarios policiales conforme lo ordena el artículo 309 del C.O.P.P, y que pueda repetirse con las declaraciones de los funcionarios y testigos que deben ser probado con la prueba testimonial en la Audiencia Oral y Publica del Juicio correspondiente.
El Penalista (Balza Arismendi Luis Miguel, 2.002) La Prueba Anticipada como régimen de actividad probatoria especialísimo y excepcional está caracterizado por la Doctrina por cuatro elementos concurrentes:

1.- LA URGENCIA:
Es la característica primordial que justifica la necesidad de la prueba anticipada, A FIN DE QUE NO DESAPAREZCAN LOS HECHOS O LOS MEDIOS DE PRUEBAS ANTES DE LA OPORTUNIDAD DE SU INSERCIÓN EN EL PROCESO DONDE SE HARÁN VALER.

2.- QUE SEAN IRREPRODUCIBLES LOS HECHOS:
Se trata del medio probatorio que por su propia naturaleza no puedan reproducirse o materializarse testimonialmente en el Juicio, e imposibilidad de su asistencia, donde priva los Principios de la Oralidad e Inmediación de las pruebas promovidas.

3.- LA PREVISIBILIDAD: Consiste en la advertencia oportuna de la imposibilidad de practicar la prueba en el futuro, o sea, en el Juicio Oral y Público.

4.- LA VALORACIÓN DE ESTA PRUEBA NO ES INMEDIATA:
Está sujeta a que llegado el Juicio Oral, la misma no se pueda realizar, porque exista un impedimento u obstáculo que impida luego reproducirse en la Etapa del Juicio, pues como lo señala el mismo código: “…SI EL OBSTÁCULO NO EXISTIERA PARA LA FECHA DEL DEBATE, LA PERSONA DEBERÁ CONCURRIR A PRESTAR SU DECLARACIÓN … “

En el caso que nos ocupa, las razones de la Inspección solicitada bajo prueba anticipada, es referida a respuestas TESTIMONIALES, tales como “ Si la investigada ha venido manteniendo en producción el referido lote de terreno. Conocer el nombre del Patrono por cuyas órdenes laboran los obreros. El destino de los productos cosechados. La obtención de Documentos de los cuales se desprenda el control contable de la actividad que se realiza en la Parcela EE-211 desde abril de 1.999. Si se encuentran dentro de la parcela obreros en la zafra...” Que pueden muy bien reproducirse con la prueba testimonial, como lo ordena el C.O.P.P en su artículo 307: “…SI EL OBSTÁCULO NO EXISTIERA PARA LA FECHA DEL DEBATE, LA PERSONA DEBERÁ CONCURRIR A PRESTAR SU DECLARACIÓN… “

En consecuencia, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de Inspección bajo la Prueba anticipada, por cuanto las razones para realizar las mismas, son respuestas testimoniales que pueden reproducirse en el debate oral y público, no existiendo la Urgencia, obstáculo o impedimento que desaparezcan estos testimonios referidos a los puntos o razones antes mencionados para la practica de la misma. Conforme al artículo 307 del C.O.P.P. Debiéndose proceder conforme al artículo 309 ejusdem.

Notifíquesele a la Fiscal 5° del Ministerio Público. CUMPLASE.

Vencido el lapso legal correspondiente, remítase a la referida Fiscalía mediante Oficio y désele Salida.

LA JUEZ,

ABG. ROSARIO ALDANA LA SECRETARIA,

ABG. MARIA EUGENIA MOTEZUMA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado y se libró a la Fiscal 5° Boleta de Notificación N° __________________

LA SECRETARIA


ABG. MARIA EUGENIA MOTEZUMA.