REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000560
ASUNTO : LP01-P-2004-000560
RESOLUCIÓN
Realizada la Audiencia de Calificación, escuchado lo expuesto por las partes y revisadas las actuaciones se determina lo siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Los hechos ocurridos en fecha 31-08-04 aproximadamente a las 12:30 de la media noche, en la vía pública de la carrera 4° Bolívar, entre calles 8 y 9, a la altura del banco Sur de Tovar Estado Mérida; los imputados HERNÁN JOSÉ ROJAS Y YENNY YAMILETH SÁNCHEZ ROJAS, portando armas blanca (cuchillo), interceptaron a la víctima LUIS ALFONSO MOLINA MÉNDEZ, a quien despojaron bajo amenaza de muerte, sustrayéndole UN RELOJ, UNA ESCLAVA Y UNA BILLETERA con la cantidad de 20.000 bolívares. Siendo aprehendido a la 1:15 de la madrugada de ese mismo día, por una comisión de cinco funcionarios policiales de la subcomisaria Policial N° 8 de Tovar del Estado Mérida, en las inmediaciones del Parque Carabobo, ubicado en la carrera 3, entre calle 2 y 3, frente a la línea taxis Carabobo de Tovar Estado Mérida, quienes al efectuarle la requisa personal al imputado HERNÁN JOSÉ ROJAS, se le incautó un cuchillo y un reloj en la chaqueta que llevaba puesta y a la imputada YENNY YAMILETH SÁNCHEZ ROJAS, se le incautó un cuchillo en la pretina del pantalón y una esclava dentro del suéter que vestía, y a la adolescente infractora DIANA CAROLINA MENDOZA ROJAS, se le incautó un billete de 10.000 Bs., y uno de 2.000 Bs., quedando esta última a disposición de la Fiscalía Décimo Segunda del Niño y del Adolescente. Según experticia de los objetos recuperados como fueron 3 cuchillos, un reloj, una esclava y dinero en efectivo, cursante a los folios 19, 20 y 21. Igualmente el imputado HERNÁN JOSE ROJAS lesionó al Funcionario Policial Cabo Primero EVITELIO CONTRERAS, ocasionándole fractura a nivel de mano izquierda, que ameritó asistencia médica de 21 días de curación e imposibilitándolo parcialmente para desempeñarse en sus labores habituales; según se evidencia del Reconocimiento Médico Legal inserto al folio 14. Hecho delictual precalificado por el Ministerio Público para los dos imputados, como coautores del DELITO DE ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en los artículos 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio de la víctima LUIS ALFONSO MOLINA MÉNDEZ, el Delito de Robo agravado prevé una pena de 8 a 16 años de presidio y el Porte ilícito de Arma Blanca, de 3 a 5 años de Prisión. Y además para el imputado HERNÁN JOSE ROJAS, como autor del DELITO DE LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del Funcionario Evitelio Contreras, el cual prevé una pena de 1 a 4 años de prisión.
CAPITULO II
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO
Elementos de convicción considerados por el Tribunal:
Acta policial de fecha 31-08-04, suscrita por Funcionarios Policiales C\1° EVITELIO CONTRERAS GUZMÁN N° 157, c\2° ARGENIS MEDINA N° 352, Dtgdo. JORGE BLANCO N° 29, Dtgdo. ÁLVARO QUIÑÓNEZ N° 24 Y Dtgdo. NANCY CARRERO N° 531, adscritos a la subcomisaria Policial N° 8 de Tovar del Estado Mérida, en la cual se detienen a los imputados y le son incautados en su poder las armas blanca (3 cuchillos) y objetos recuperados Reloj y Esclava, al efectuarle la requisa personal. (F.2)
Entrevista a la victima MOLINA MENDEZ LUIS ALFONSO, quien manifiesta las circunstancia del lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos supra narrados en el capitulo I. (F.5)
Reconocimiento Medico legal N° 9700-201-412, de fecha 31-08-04, practicado al Funcionario policial EVITELIO CONTRERAS GUZMÁN, suscrito por el Experto especialista Dr. Jesús Armando Ovalles, quien deja constancia que presenta traumatismo contundente y fractura a nivel de mano izquierda, que ameritó asistencia médica de 21 días de curación e imposibilitándolo parcialmente para desempeñarse en sus labores habituales (F.14)
Reconocimiento Medico legal N° 9700-201-409, de fecha 31-08-04, practicado al imputado HERNÁN JOSE ROJAS,, suscrito por el Experto especialista Dr. Jesús Armando Ovalles, quien deja constancia que presenta excoriaciones a nivel de ojo izquierdo, mejilla izquierda, labio superior y región pectoral; edema a nivel del oído izquierdo y antebrazo derecho eritema en cuello y mejilla derecha, para un tiempo de curación de 12 días salvo complicaciones e imposibilitándolo parcialmente para desempeñarse en sus labores habituales (F.15)
Reconocimiento Medico legal N° 9700-201-410, de fecha 31-08-04, practicado a la imputada YENNY YAMILETH SANCHEZ ROSALES, suscrito por el Experto especialista Dr. Jesús Armando Ovalles, quien deja constancia que presenta Equimosis en brazo derecho y edema en cuero cabelludo, para un tiempo de curación de 10 días y sin imposibilitarla para desempeñarse en sus labores habituales (F.17)
Experticia de Avalúo Comercial N° 9700-201-008, de fecha 31-08-04, practicada a los objetos recuperados e incautados a los imputados consistente en un reloj valorado en 200.000 Bs. y una esclava valorada en 15.000 Bs, para un total de 215.000 Bs. (F. 19)
Experticia Legal N° 9700-201-104 de fecha 31-08-04, practicad a las tres armas blanca (cuchillos) incautadas a los imputados, y a una gorra, a un suéter y una chaqueta (F.21).
8.- Inspección N° 448 de fecha 31-08-04, suscrita por Funcionarios policiales adscritos al C.I.C.P.C, referida al lugar donde ocurrieron los hechos específicamente frente al local comercial SUPERMERCADO POPULAR y adyacencias de la agencia bancaria del Sur. (F.23)
9.- Inspección N° 450, de fecha 31-08-04, suscrita por Funcionarios policiales adscritos al C.I.C.P.C, referida al lugar donde fueron detenidos los imputados, por las inmediaciones del Parque Carabobo, ubicado en la carrera 3, entre calle 2 y 3, frente a la línea taxis Carabobo de Tovar Estado Mérida. ( F.24)
Lo expuesto por la Fiscalía Octava del Ministerio Público ABG. LUIS ESTRADA MOLINA: Quien presenta a los Imputados, HERNAN JOSE ROJAS Y YENNY YAMILETH SANCHEZ a esta le incautaron un arma blanca y una esclava, también reencontraba una adolescente quien quedó a la orden del Tribunal del Niño y del adolescente, por la presenta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 460, 417, 278 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los aprehendidos fueron sorprendidos siendo aproximadamente 1:15 de la madrugada, del día 31-08-2004, con las pertenencias una billetera, una esclava y una cantidad de dinero, que son propiedad del denunciante y víctima, MOLINA MENDEZ LUIS ALFONSO, que existe fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano HERNAN ROJAS, se encuentra incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el Art. 460 del Código Penal, en agravio de MOLINA MENDEZ LUIS ALFONSO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, para el imputado HERNAN ROJAS, previsto en el Art. 417 del mismo Código, en agravio de EVITELIO CONTRERAS GUZMAN, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Art. 278 ejusdem, al igual que el delito de resistencia a la autoridad tipificado en el artículo 216 del Código Penal, en contra del ciudadano HERNAN ROJAS. Solicitó se declare en situación de flagrancia a los ya mencionados imputados, por los delitos mencionados, por estar llenos los extremos del artículo 248 del COPP. Igualmente solicitó Se decrete la privación preventiva de libertad. Sea aplicado el procedimiento ordinario, para poder determinar con exactitud la verdad de los hechos y la autoría establecido en el Art. 372 y 373 del COPP. Se decrete una media cautelar a la ciudadana y la privación judicial preventiva para el imputado, por cuanto solo a la ciudadana, se le encontró fue el arma blanca y no participó directamente en la comisión de los hechos, por lo que solo se le imputará el delito de porte ilícito de arma blanca. Por lo tanto ratificó el escrito presentado ante el Tribunal de control en el lapso de ley correspondiente, haciendo las aclaratorias.
Lo alegado por la Defensa Abg. ABG ALLEN PEÑA, quien expuso: El ciudadano fiscal solicito se calificara la detención de los ciudadanos como flagrante, la privación de libertad para el ciudadano HERNAN ROJAS y una medida cautelar para YAMILE SANCHEZ, y precalificó los delitos como ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, RESISTENCIA A LA AUTORIAD y LESIONES PERSONALES. Hace referencia que el Fiscal solicitó un reconocimiento en rueda de individuos el cual no se dio por circunstancias por todos conocidas y el fiscal no habló en relación a esta prueba anticipada, quiero hacer conocer que toda flagrancia establece tres presupuestos, cuales son la cualidad del hecho, su observación, la individualización de los autores y partícipes si no se da el reconocimiento en rueda de detenidos es por lo que no se tiene la certeza de que consideró que no están llenos los extremos del 248 del COPP, para solicitar la flagrancia. Consideró que hay una serie de elementos que no concuerdan, ni defendido no posee registros policiales, mis defendidos también resultaron lesionados, según el informe que riela al folio 16 y 17, todo ello sucedió el 31-08-2004, llegó la comisión policial y tratan de detenerlo, se produce un forcejeo y no se puede determinar quién fue el que produjo las lesiones, es cierto que mi defendido forcejeo con el funcionario policial y si es cierto que le produjo las lesiones, pero esta defensa no sabe quien le produjo las lesiones a mi defendida, si los hechos que presumiblemente ocurren a las 12:20 y luego fueron detenidos pasadas la una, por todo ello solicita el fiscal las medias de coerción sin tener pruebas fehacientes para poder comprobar tales hechos. Que según decisión del Máximo Tribunal 15-4-2003, que termina que es una medida judicial preventiva de libertad. Considera que no están llenos los extremos del 251 del 252 COPP, es decir peligro de fuga, mis defendidos no tiene conducta predelictual, ninguno de ellos tiene prontuario policial. Solicitó que se declare sin lugar la aprehensión en flagrancia según el artículo 248 del COPP. Y solicitó se decrete la libertad de sus defendidos. Y solicitó conforme 256 243 y 9 del COPP, dos medidas cautelares de presentación periódica y de no acercarse a la víctima, pero nunca media de privación judicial preventiva de libertad y finalmente solicitó me sea expedida copia certificada de la presente acta, es todo. Seguidamente solicitó el derecho de palabra el ABG. JOSE REYES ZAMBRANO DUQUE, quien aclarara que en la población de Tovar, la mayoría de las casas no tienen, número, es un pueblo con pocas casa.
Los imputados se acogieron al precepto constitucional.
El ciudadano Fiscal procedió a solicitar el derecho de palabra y en este acto anuncia recurso de reconsideración en relación a la averiguación que ordena abrir averiguación en contra de los funcionarios actuantes en el procedimiento de detención de los imputados fundamentando la misma conforme lo establecido en los artículos 444 117 numeral 1° del COPP. Hace referencia al Art. 49 de la República Bolivariana de Venezuela y solicitó al Tribunal examine la decisión y reconsidere todo lo que esta insertas en las actas, ya que son funcionarios policiales que están cumpliendo con su deber, que ponen en peligro su vida y es por eso que solicitó el procedimiento ordinario, y de no ser así a los funcionarios policiales se le puede abrir un expediente y un arresto como consecuencia.
Seguidamente el ciudadano ABG. ALLEN PEÑA, solicitó el derecho de palabra y expuso: considera que no estamos en presencia de un auto de mera sustanciación, porque este es un auto fundado, y solicita se declare sin lugar el pedimento hecho por la defensa, decir que los imputados no presentan en este momento ningún tipo de lesiones y de igual manera que los funcionarios policiales si.
Escuchado lo solicitado por el representante del Ministerio Público, en cuanto a la reconsideración, considera este Tribunal que si bien es cierto que los imputados no declararon en este acto para reconocer al funcionario que los lesionó y se individualizó el causante de las lesiones ocasionadas al imputado. En consecuencia DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE REVOCACIÓN DEL FISCAL DEL MINSITERIO PUBLICO, conforme al artículo 445 del C.O.P.P y se deja sin efecto la orden de remitir las actuaciones al Fiscal Superior a fin de aperturar una averiguación contra de los funcionarios actuantes, por cuanto no están individualizado el Funcionario Policial que lesionara al imputado Hernán José Rojas, reconsiderando que si los funcionarios son destituidos de sus funciones; en un futuro estarían cuestionados para restablecer el orden Público.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Este Tribunal Sexto de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO.- Se Declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA de los imputados HERNÁN JOSÉ ROJAS Y YENNY YAMILETH SÁNCHEZ ROJAS, por estar llenos los extremos del Art. 248 del COPP, por cuanto a los imputados, se le incauto a cada uno en su poder un arma blanca tipo cuchillo, un reloj y una esclava, al momento de efectuarles la requisa personal, siendo las misma recuperadas.
SEGUNDO.- Se acuerda la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por cuanto faltan diligencias que practicar por el titular de la acción penal.
TERCERO.- Se califica los hechos ocurridos como DELITO DE ROBO AGRAVADO, tipificados en el artículo 460 del Código Penal, contra los imputados HERNÁN JOSÉ ROJAS, quien es Venezolano, C.I.: Venezolano, 24 años de edad, Crédula de Identidad N° 17.623.352, soltero, natural de Caracas, fecha de nacimiento 01-01-1980, hijo de ELIPIO RAFAEL GONZALEZ, Y MARBELY DEL VALLE ROJAS, resido en Tovar, Sector San Pedro Calle Principal, Casa s/n, más debajo de la plaza de Tovar, cerca de la casa del abogado, de profesión u oficio chofer de pescado, manifestó sin sitio de trabajo estable, es todo. Y YENNY YAMILETH SANCHEZ, venezolana, de 19 años de edad, Cédula de Identidad V-16.605096, nacida en fecha 17-03-1985, natural de Tovar, mis padres se llaman VENANCIO SANCHEZ Y FLOR ROSALES, estudiante de cuarto año de bachillerato, mención humanidades, soltera, Estado Mérida, residenciada en San Pedro Tovar; en perjuicio de la victima LUIS ALFONSO MOLINA MENDEZ. Además para el imputado HERNAN JOSE ROJAS, por el Delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 417; en perjuicio del Funcionario Evitelio Contreras Guzmán. El Porte ilícito de arma queda subsumido dentro de la norma jurídica del artículo 460 del Código Penal como Robo Agravado y el de la resistencia a la autoridad dentro de las Lesiones.
CUARTO.- En cuanto a la solicitud de la Representación Fiscal de acordar privación de libertad y la defensa de solicitar una medida cautelar, este Tribunal toma en consideración que los imputados tiene residencia fija, y el imputado Hernán José Rojas su trabajo es transportar fuera de la ciudad de Mérida, no poseen antecedentes policiales, que los objetos fueron recuperados en parte, estimando en consecuencia procedente darle una oportunidad para la medida cautelar sustitutiva de libertad, mediante dos fiadores, conforme a los artículos. 256, 258 y 260 del COPP.
En Consecuencia, se otorga LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS HERNÁN JOSÉ ROJAS Y YENNY YAMILETH SÁNCHEZ ROJAS, quienes deberán cumplir las siguientes condiciones:
1) Deberá presentarse cada 10 días ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2) No salir del estado Mérida sin autorización del Tribunal.
3) No cambiar de dirección suministrada en este acto sin autorización del Tribunal de la Causa.
4) No deberá cometer nuevo delito.
5) Deberá acudir a todos los actos del proceso y presentarse en la fecha fijada para la Audiencia del Juicio.
6) No deberá portar arma blancas ni de fuego.
7) No deberá molestar de palabras ni de hechos a la victima LUIS ALFONSO MOLINA MÉNDEZ.
8) Presentar dos Fiadores que llenen los requisitos exigidos en el artículo 258 del C.O.P.P y consignar copia de cedula legible y venezolana.
COMPROMISO DE LOS IMPUTADOS: Cada unos se comprometió a cumplir bien y fielmente con las condiciones impuestas por el Tribunal y quedan entendido de la Advertencia efectuada.
ADVERTENCIA: EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS, SE LE REVOCARÁ LA MEDIDA OTORGADA Y SE ORDENARÁ SU PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
Quedan los imputados recluidos en la Comandancia de la Policia, a fin de que consignen los recaudos de los fiadores.
Se acuerda remitir la causa al Tribunal a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido el lapso legal correspondiente. CÚMLPASE
Quedan notificadas las partes presentes. Certifíquese la presente Decisión para su registro.
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. ROSARIO ALDANA DE PERNIA
LA SECRETARIA,
ABG. DULCE MARIA MANRIQUE.
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