REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-S-2003-004188
ASUNTO: LP01-S-2003-004188

CAPITULO I
DE LO SOLICITADO
Visto y analizado el acto conclusivo presentado ante este tribunal por el Abg. WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCIA, Fiscal Público para Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual solicita se decrete El Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el Articulo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 108 Numeral 7° Ejusdem, así como el Articulo 34 Numeral 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, por cuanto el hecho investigado no constituye delito, debido a que la conducta desplegada no se encuentra prevista en nuestra legislación como delito o falta tal como lo exige el Principio de Legalidad consagrado en el Articulo 49 Numeral 6° de la Constitución de la Republica, por lo que estando en presencia de un hecho atípico no punible, que permita solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna en la presente causa, resulta necesario solicitar el respectivo sobreseimiento. Este Tribunal de Control SE AVOCA AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA y para decidir observa:

CAPITULO II
HECHOS OCURRIDOS.
PRIMERO: En fecha 18-05-99, comparece espontáneamente a la Delegación de Mérida del antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, la victima ciudadana MARIA AGRIPINA SALCEDO PEÑA, quien notifica sobre el extravío de las placas de identificación signadas con el Nro. LAE-410, correspondientes a su vehículo clase AUTOMOVIL, marca FORD, tipo SEDAN, color AZUL, uso PARTICULAR, año 78, lo cual motivó que ese Organismo de Investigación Policial, remitiera un oficio a CIPOL (Mérida), solicitando se incluyera como solicitadas dichas placas. (Folios 01 al 10).

CAPITULO III
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO.
Este Tribunal observa para decidir que la presente investigación se inició debido a la supuesta perpetración de un hecho de carácter delictivo de acción pública. Ahora bien, una vez analizadas las actuaciones que nos ocupan, este Tribunal, coincide con las apreciaciones de naturaleza jurídica señaladas por la Representante de la Vindicta Pública, por cuanto efectivamente los hechos correspondientes a la presente causa, NO revisten carácter penal; es decir, no son típicos, ni siquiera se observa que pudieran encuadrar en alguno de los Delitos Contra la Propiedad previstos dentro del Código Penal Vigente o en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo que la presente causa deriva del extravío de las placas de identificación de un vehículo, donde no consta que ello haya sido producto de la comisión de algún hecho punible, y ni siquiera el órgano instructor dictó el correspondiente Auto de Proceder a la Averiguación Sumaria, al cual estaba obligado por mandato del artículo 74 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, por lo que al no revestir los hechos carácter penal, entonces, mal podría el Ministerio Público instar el respectivo proceso penal, en su condición de titular de la acción penal para los delitos de acción pública, en tal sentido, el hecho investigado resultó ser atípico, por no poderse encuadrar en alguna de las figuras delictivas previstas dentro del respectivo Código Penal u otra Ley de carácter Penal, situación que se ajusta a la causal de Sobreseimiento prevista en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho imputado no es típico, siendo que la tipicidad es un elemento esencial para la existencia de un hecho punible, conforme al principio de legalidad consagrado en el Articulo 1 del Código Penal Venezolano y Articulo 49 ordinal 6° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra PERSONAS DESCONOCIDAS, por la supuesta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (EXTRAVIO DE PLACAS DE VEHICULO), en perjuicio de la víctima MARIA AGRIPINA SALCEDO PEÑA, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 318 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho imputado no es típico o de no punibilidad; en concordancia con el Articulo 320 Ejusdem, en relación con los Artículos 1 del Código Penal Venezolano y 49 ordinal 6° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así mismo, conforme a lo establecido en el Artículo 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto el presente Sobreseimiento pone término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo hecho toda persecución en contra del imputado y hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas. ASI SE DECIDE.

Notifíquese a las partes. Notificados y vencido el lapso legal correspondiente sin interposición de recurso, remítase la causa al archivo judicial. Désele salida. Cúmplase


JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSARIO ALDANA DE PERNIA

LA SECRETARIA

ABG. -----------------------------------

En la misma fecha se libraron boletas de notificación números 41.935 y 41.936.

Sria.