REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000566
ASUNTO : LP01-P-2004-000566
RESOLUCION
Realizada la Audiencia de Calificación, escuchado lo expuesto por las Partes y revisadas las actuaciones, se determina lo siguente:
CAPITULO I
HECHOS OCURRIDOS
En fecha 04-09-04, siendo aproximadamente a las 5:00 de la madrugada, en la vía pública, Avenida dos Loras, frente al Local comercial Foxx Sport Bar,. Municipio Libertador de Mérida Estado Mérida; el imputado ENDER EMIRO BELANDRIA, golpeó al ciudadano JEAN CARLOS SANCHEZ PEÑA, con el puño de la mano en la cual tenía enrollada una correa, ocasionándole hematoma y hemorragia sub-conjuntival del ojo izquierdo, para un tiempo de curación de 12 días, salvo complicaciones secundarias, e incapacitándolo parcialmente para realizar sus ocupaciones habituales. Según informe Médico Legal inserto al F.14. Al Imputado JESUS DARIO PATERNINA, intentó o amenazó partir una botella y agredir a la ciudadana Scarlet Antonieta Simoza Peña. Siendo aprehendido por funcionarios policiales adscrito al Grupo de Apoyo Operacional de la Comisaría policial N° 1 de Mérida, no incautándosele objeto alguno en su poder, y colocado a disposición de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público
CAPITULO II
ELEMENTOS DE CONVICCION

1) Acta Policial de fecha 04-09-04, suscrita por los Funcionarios Policiales adscritos al Grupo de Apoyo Operacional de la Comisaría Policial N° 1 del Estado Mérida, quienes dejan constancia de la Circunstancia de lugar, modo y tiempo de los hechos supra narrados ( folio N° 02)
2) Entrevista de la ciudadana ORTIZ VIELMA MARIA ELENA, quien es testigo de los hechos ocurridos supra narrados (F.05)
3) Entrevista de la ciudadana SCARLET ANTONIETA SIMOZA PEÑA, quien es testigo de los hechos ocurridos cuando manifiesta “… que como a las cinco de la mañana estábamos frente de Fox varias personas bromeando y comentando entre nosotros sobre los gochos, dos personas quienes se encontraba cerca se ofendieron y comenzaron a decirnos cosas…” (F. 6)
4) Entrevista del ciudadano JEAN CARLOS SANCHEZ PEÑA, quien es victima de las lesiones ocasionadas por el imputado. (F. 7)
5) Inspección Ocular N° 3839 de fecha 04-09-04, deja constancia del sitio donde ocurrieron los hechos. ( Folio 12).
6) Informe Médico Legal N° 3443, de fecha 04-09-04, practicado a la victima Sánchez Peña Jean Carlos, suscrito por la Médico Forense Cleny Hernández, quien deja constancia que presentó hematoma y hemorragia sub-conjuntival del ojo izquierdo para un tiempo de curación de 12 días, salvo complicaciones secundarias, e incapacitándolo parcialmente para realizar sus ocupaciones habituales. (F.14).
7) Informe Médico Legal N° 3444, de fecha 04-09-04, practicado al imputado JESÚS DARIO PATERNINA MORA, suscrito por la Médico Forense Cleny Hernández, quien deja constancia que presentó Edema inflamatorio en la Región Temporal izquierda, y presenta equimosis, escoriaciones y edema en el codo y antebrazo derecho, para un tiempo de curación de 8 días, no incapacitándolo para realizar sus ocupaciones habituales. (F.15).

El Tribunal observa y CONSIDERA en cuanto al Imputado JESUS DARIO PATERNINA, que las declaraciones de los ciudadanos Ortiz Vielma María Elena, Scarlet Antonieta Simoza y la víctima Jean Carlos Sánchez, manifiestan que dicho imputado, intentó o amenazó partir una botella y agredir a la ciudadana Scarlet Antonieta Simoza Peña. Evidenciándose que en los delitos de Lesiones es necesario que exista un informe médico legal que demuestre las lesiones producidas u ocasionadas a la víctima. No existiendo la tentativa de lesiones en estos delitos ni las amenazas. Si hubo amenaza de lesionar por parte de este imputado Jesús Darío Paternina, esta debe ser probada mediante testigos a través de una acusación Privada. Por tanto considera este Tribunal que dicho imputado no se encuentra incurso en la complicidad del delito lesiones personales menos graves, por ser estos delitos personalísimos; no obstante resultó también lesionado el referido imputado, conforme se evidencia del informe médico al folio 15.
CAPITULO III
DE LO SOLICITADO
Lo solicitado por la Fiscalía Quinta, Abg. Ernesto Castillo se califique en situación de flagrancia la aprehensión de los imputados ENDER EMIRO BELANDRIA Y JESUS DARIO PATERNINA, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de conformidad con los artículos 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó la aplicación del procedimiento ABREVIADO de conformidad con el artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, para el imputado ENDER EMIRO BELANDRIA y para el imputado JESUS DARIO PATERNINA en grado de complicidad, conforme al art. 415 en concordancia con el art. 84 del Código Penal.
Lo solicitado por la Defensa Privada, Abg. Lisbeth Moreno, José Guzmán y Jairo Rancel, manifestando José Cripusculo Rangel Contreras, quien entre otros señalamientos manifiesto: Oída ambas declaraciones de ambos ciudadanos en la cual ellos informa a este Tribunal que en horas de la madrugada, viernes para amanecer día sábado, estaban presente en la Av. Dos Lora, fueron objetos de agresiones físicas, habían unas damas, además había un funcionario publico, en estado de ebriedad, así revisadas las actas que conforman el expediente, en carácter de defensores de estos ciudadanos, observamos que nos encontramos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y nos adherimos a esas declaraciones, una de las partes que se encuentra aquí resulto con lesiones, por lo que solicito al Tribunal que por no estar llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y nos adherimos a la solicitud propuesta por la Fiscalia del Ministerio Publico como es una de las Medidas Cautelares Privativas de Libertad; y sobre la conducta y comportamiento, consigno en este acto constancia de buena expedida por la Asociación de Vecinos, y constancia que no presenta Registros Policiales, constante de cuatro folios. Es todo". Continua el Derecho a la Defensa, considerando lo solicitado por la Representación del Ministerio Publico, revisadas las actas, concluimos, que el delito o la calificación que se solicita, no llena los requisitos, por tratarse de una riña, no es una lesión grave, por cuanto el gasto que se da en estos Tribunales de Control, se hubiese arreglado de otra manera. Llama la atención la forma de la detención de y no así las otras personas, que solo fueron a declarar, ya que todos estaban inmersos en este problemas. Uno portaba arma de fuego, llama la atención que un funcionario estuviera a altas horas de la noche, y portando presuntamente su arma de reglamento. Cuyo delito no llena todos los presupuestos a lo establecido en el Copp. Nos adherimos a las declaraciones de los ciudadanos y solicitamos una de las Medidas Cautelares.
Declaración del imputado ENDER EMIRO BELANDRIA, "El viernes en la madrugada estábamos los dos, salimos y andábamos tres personas, …una muchachas, empezaron a decirnos gochos, bobos, le dijimos que si no sabían que significa gocho, gocho es una persona cochina, sale un muchacho corriendo con una botella en la mano, el me dijo yo soy la autoridad, no se identifico, en ese momento, le manotié y le pegue, en ese momento sube otro corriendo, cargaba un arma de fuego, se la vi se señala en el estomago, se echo para atrás, y miro están golpeando a mi compañero, frente a mi me dijo que me iba a dar un tiro, en ese momento estaban llamando un celular, actué en defensa propia porque me estaban agrediendo, mi compañero se apoyo donde estaba la patrulla, nos metieron y nos encerraron, nos bajaron al Comando. Que el no tome represalias contra mi ni cuando este de servicio y me diga que me volverá a llevar para halla por venganza.
El Imputado JESUS DARIO PATERNINA MORA, manifestó …una chamas que estaban ahí, siempre los gochos, Ender se molesto, las muchachas, dijeron los gochos, siempre los gochos, me fui como a una distancias de la calle, venia otro chamo, venia con una botella de ron, Ender le soltó la mano, a mi me golpearon, me dejaron morado en el codo y la pierna también me la dejaron morada. Ender me dijo que un chamo lo había amenazado con una pistola, le dijo que el era la autoridad, que el era un funcionario., las muchachas me golpearon a mi, después que nos detuvieron, el muchacho le dio un golpe a Ender por la parte de atrás.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Este Tribunal Sexto de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO.- Se Declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA de el imputado ENDER EMIRO BELANDRIA, por estar llenos los extremos del Art. 248 del COPP; por cuanto resultó lesionado la victima JEAN CARLOS SANCHEZ PEÑA por dicho imputado.


SEGUNDO.- Se acuerda la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO
de conformidad con el Art. 373 del COPP Y conforme a la Sentencia de Fecha 07-03-03 del tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Iván Rincón, la cual ordena la aplicación del Procedimiento Abreviado cuando se declare la situación en flagrancia.

TERCERO.- Se califica los hechos ocurridos como DELITO LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, en contra del imputado ENDER EMIRO BELANDRIA, venezolano, titular de la cedula de identidad 14.589.674, 23 años de edad, natural de 19=01=1981, soltero, estudiante de Contaduría Publica, con quinto semestre, hijo de Maria Nohemi Moreno León y Euro Emiro Belandria, residenciado en San Jacinto, Cinco Águilas Blancas, calle 2 Nro. de casa 60=72, cerca de la Farmacia San Jacinto, del Municipio Libertador, Estado Herida, cerca de una capilla "Cinco Águilas", como a media cuadra, no trabajo, teléfono Nro. 2.52.83.96 y 0414.746.93.68 en perjuicio de la victima JEAN CARLOS SANCHEZ PEÑA.

CUARTO.- En cuanto a la solicitud Fiscal y Defensa sobre una medida cautelar, este Tribunal observa que el imputado tiene residencia fija en Mérida, no poseen antecedentes policiales, estimando en consecuencia procedente otorgarle una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al art. 256 ord. 3 , 4, 6 y 9 del COPP.

En Consecuencia, se otorga LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A los imputados ENDER EMIRO BELANDRIA, quien deberá cumplir las siguientes condiciones:

1) Deberá presentarse cada 20 días ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2) No salir del estado Mérida sin autorización del Tribunal.
3) No cambiar de dirección suministrada en este acto sin la información al Tribunal de la Causa.
4) No deberá cometer nuevo delito.
5) Deberá acudir a todos los actos del proceso y presentarse en la fecha fijada para la Audiencia del Juicio.
6) No deberá molestar de palabras ni de hechos a la VICTIMA JEAN CARLOS SANCHEZ PEÑA.

COMPROMISO DEL IMPUTADO: Se comprometieron a cumplir bien y fielmente con las condiciones impuestas por el Tribunal y queda entendido de la Advertencia.

ADVERTENCIA: EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS, SE LE REVOCARÁ LA MEDIDA OTORGADA Y SE ORDENARÁ SU PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

QUINTO- Líbrese boleta de Libertad condicionada al imputado ENDER EMIRO BELANDRIA. Y LIBERTAD PLENA para el ciudadano JESUS DARIO PATERNINA, quien venezolano, titular de la cedula de identidad Nro 14.589.939, tengo 23 años, nacido 30-11-80, soltero, portero en el colegio Arzobispo Silva, hijo de Gisela del Carmen Mora y Raúl Antonio Paternina, difunto, residenciado, en San Jacinto, Cinco Águilas Blancas, calle 3, casa Nro. 50=64, cerca el modulo policial, la Farmacia "San Jacinto", trabajo en el Colegio Arzobispo Silva, y la dirección es Sector el Llanito, calle Cumana, La Otra Banda, Barrio Sucre, del Estado Mérida, teléfono Nro. 2.52.26.04. Ofíciese al alguacilazgo para las presentaciones.

Vencido el lapso legal correspondiente remítase la causa al Tribunal de Juicio correspondiente por distribución. CÚMPLASE

Quedan notificadas las partes presentes. Certifíquese la presente Decisión para su registro.


JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABG. ROSARIO ALDANA DE PERNIA

LA SECRETARIA,

ABG. SIOLY CONTRERAS

Seguidamente se le dió cumplimiento a lo ordenado y se libró Boleta de libertad condicionada y plena respectivamente.

LA SECRETARIA


ABG. SIOLY CONTRERAS