REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-S-2003-003327
ASUNTO: LP01-S-2003-003327

CAPITULO I
DE LO SOLICITADO
Visto y analizado el acto conclusivo presentado ante este tribunal por los Abgs. MARIA F. PARADA RIVAS y MANUEL ALEXANDER ROJAS, Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual pide a éste despacho se decrete El Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el Articulo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 108 Numeral 7° Ejusdem, así como el Articulo 34 Numeral 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, por cuanto el hecho investigado no constituye delito, debido a que la conducta desplegada no se encuentra prevista en nuestra legislación como delito o falta tal como lo exige el Principio de Legalidad consagrado en el Articulo 49 Numeral 6° de la Constitución de la Republica, por lo que estando en presencia de un hecho atípico no punible, que permita solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna en la presente causa, resulta necesario solicitar el respectivo sobreseimiento. Este tribunal de Control SE AVOCA AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA y para decidir observa:

CAPITULO II
HECHOS OCURRIDOS.
PRIMERO: El procedimiento se inició en fecha 24 de Octubre de 1.979, toda vez que siendo las 08:10 de la mañana, se recibió llamada telefónica de las FF. AA. PP de la vecina localidad de Ejido, Distrito Campo Elías, del estado Mérida, informando al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Mérida, que en el Sector de la parte baja de la Vega, a la altura del sitio conocido como loma de Guayabal, se encontraba, dentro del Río Chama, un cadáver cuya identidad se desconoce. Una vez trasladados al sitio se pudo conocer que el mismo se encontraba aproximadamente en el centro del río, se observó completamente desnudo; posteriormente se hizo presente una comisión del Cuerpo de Bomberos del Estado, al mando del Cabo Rojas, quien en compañía de otros funcionarios, procedieron al rescate del cadáver; el cual unas vez rescatado se verificó que el mismo presentaba una edad de 55 a 60 años de edad, contextura regular, pelo entrecano, se le apreció diversas heridas en la región del cuero cabelludo y a nivel de las cejas, presumiblemente causadas por leas rocas del río, también se observo que el mismo tenía mas de 24 horas del fallecimiento presumiblemente. (folio 1 y su vuelto).
SEGUNDO: Riela al folio 26 del expediente que conforman las actuaciones consta Reconocimiento Medico Legal Externo del Cadáver No Identificado, de fecha 26 – 10 – 79, por el Patólogo Forense, Dr. Jesús Vitoria, quien deja constancia de que no existiendo las condiciones físicas mínimas que son necesarias para realizar la autopsia completa, se procedió a practicar un reconocimiento legal sobre un cadáver no identificado, presentado por la Policía Técnica Judicial, hallado en las Partes Bajas de la Vega de Ejido, en aguas del Río Chama; apreciándose un cadáver de 1.78 de talla, mestizo, de aproximadamente 60 años de edad, masculino, presentando heridas contusas y excoriaciones en la cara. El resto del cuerpo está cubierto de arena y presenta signos avanzados de descomposición y como Conclusión que la causa de la muerte fue por AHOGAMIENTO, a lo cual se trata de un hecho accidental de no punibilidad.
Igualmente de las actuaciones se determina que surgen con ocasión a un hecho atípico, que no se evidencia la existencia de elementos de convicción procesal determinantes para la demostración de que efectivamente se cometió un hecho punible, así como también es cierto que no se lograron incorporar al proceso, elementos algunos que permitieran incoar juicio alguno contra persona determinada; por lo que el Ministerio Público solicito el sobreseimiento de la causa con fundamento al artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho no es típico, que concurre una causa de justificación, no hay culpabilidad y en consecuencia el mismo no es punible, criterio este que coincide perfectamente con el criterio de quien aquí decide.

CAPITULO III
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO.
Este Tribunal observa para decidir que la presente investigación se inició debido a la supuesta perpetración de un hecho de carácter delictivo de acción pública, por lo que el correspondiente órgano de investigaciones procedió a adelantar las mismas, sin embargo, debe tenerse en cuenta que de las actuaciones practicadas se llega a la conclusión de que el referido hecho no se encuentra tipificado como delito en ninguna Ley Penal, en consecuencia no es punible y siendo que la tipicidad es un elemento esencial para la existencia del delito, ello hace que el hecho investigado no pueda encuadrarse en ninguna figura delictiva prevista en la Ley, por lo cual resulta necesario y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía actuante conforme al principio de legalidad establecido en el Articulo 1 del Código Penal y 49 ordinal 6° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela

CAPITULO IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por Muerte Accidental de Ahogamiento del Occiso No Identificado, seguida contra PERSONAS DESCONOCIDAS, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 318 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho imputado no es típico o de no punibilidad; en concordancia con el Articulo 320 Ejusdem, en relación con los Artículos 1 del Código Penal Venezolano y 49 ordinal 6° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así mismo, conforme a lo establecido en el Artículo 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto el presente Sobreseimiento pone término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo hecho toda persecución en contra del imputado y hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas. ASI SE DECIDE.

Notifíquese a las partes. Notificados y vencido el lapso legal correspondiente sin interposición de recurso, remítase la causa al archivo judicial. Désele salida.

Cúmplase


JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSARIO ALDANA DE PERNIA

LA SECRETARIA

ABG. -----------------------------------------

En la misma fecha se libraron boletas de notificación números 41.934.

Sria.