REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-S-2004-001803
ASUNTO: LP01-S-2004-001803

CAPITULO I
DE LO SOLICITADO
Visto y analizado el acto conclusivo presentado ante este Tribunal por los Abg. MARIA CAROLINA COLOMBI SPINETTI y MANUEL ALEXANDER ROJAS, Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Quinta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual solicita conforme al Articulo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal se decrete El Sobreseimiento de la Causa, por cuanto considera que la Acción Penal nacida de éste delito se encuentra evidentemente PRESCRITA, de conformidad con el Artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pre-calificación fiscal como: HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 454, ordinal 8° del Código Penal Venezolano por considerar que el tiempo transcurrido, haya producido la prescripción de la acción penal éste Juzgado de Control para decidir observa:

CAPITULO II
HECHOS OCURRIDOS
El procedimiento se inició según denuncia formulada por la víctima ciudadano RODOLFO JOSE GARCIA GARCIA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.027.790 y domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, en fecha 28 de Junio de 1.994, quien manifestó ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Mérida, entre otras cosas lo siguiente: “Quien manifiesta que en horas de la noche dejo su vehículo estacionado marca Ford, modelo Sierra 280, clase Automóvil, color Blanco, año 86, placa TBA – 093, hecho ocurrido en la calle 19 entre avenidas 5 y 6 frente a la Pizzería La Romana cuando personas desconocidas sustrajeron del mismo equipos de sonido y objetos personales de mi propiedad” (Folio 1 y su vuelto). Una vez denunciado el hecho se procedió a la práctica de las diligencias destinadas a investigar y hacer constar la comisión del hecho denunciado, así como de establecer todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que pudieron haber influido en su calificación y la responsabilidad penal de sus autores o participes.

CAPITULO III
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Riela inserto al folio 12, Avalúo Prudencial Nro. 9700-067-ST-2921 de fecha 20 de Julio de 1.994 suscrito por funcionarios adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Mérida, expertos Casiano Ramírez y Ernesto Díaz, quienes hacen referencia a los bienes hurtados y no recuperados, especificando: Un radio reproductor, Unos lentes, Un bolsito de cuero y Cuatro cintas de música y de cuya conclusión se desprende que para los efectos del peritaje de avalúo prudencial fueron tomados en cuenta los datos aportados por la víctima y los cuales aparecen en el expediente respectivo, cuyo valor fue justipreciado en la cantidad de Bs. 64.200,00.
SEGUNDO: Se encuentra efectivamente acreditado en la presente causa la comisión de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad consistente en el delito de Hurto Agravado, previsto en el Articulo 454 ordinal 8° del Código Penal Venezolano hecho punible este que establece una penalidad de prisión de dos (02) a seis (06) años, por lo que su tiempo de Prescripción Ordinaria es de cinco (05) años, de acuerdo al cómputo realizado conforme al artículo 108, Ordinal 4° del Código Penal Vigente.
TERCERO: No consta en las actuaciones prueba fehaciente de que en el presente caso haya operado la interrupción de la prescripción.
CUARTO: Se evidencia claramente de las actuaciones que el hecho punible fue cometido en fecha el día 28 de Junio de 1.994 y hasta la presente fecha han transcurrido más de Diez (10) años, que es un lapso de tiempo superior al requerido por la Ley para que en el presente caso opere La Prescripción de la Acción Penal.
QUINTO: Comprobados plenamente los extremos anteriormente señalados, resulta obligatorio concluir que en el presente caso se hace necesario decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el Articulo 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal referente a la Extinción de la Acción Penal.
CAPITULO IV
DECISIÓN
En consecuencia, éste Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Decreta: El Sobreseimiento de la Presente Causa seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el Articulo 454 ordinal 8° del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de RODOLFO JOSE GARCIA GARCIA, por encontrarse Legalmente Prescrita La Acción Penal, de Conformidad con lo previsto en el Articulo 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 48 Numeral 8° Ejusdem, en relación con los Artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la Republica. Así mismo conforme a lo establecido en los Artículos 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto la presente Decisión de Sobreseimiento pone término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo hecho toda persecución en contra de las sobreseídas y hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas en su contra por el presente caso. ASI SE DECIDE.

Notifíquese a las partes. Notificados y vencido el lapso legal correspondiente sin interposición de recurso, remítase la causa al archivo judicial. Désele salida. Cúmplase


JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSARIO ALDANA DE PERNIA

LA SECRETARIA

ABG. ---------------------------------------.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación números 42.567 y 42.568.

Sria.