REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-S-2004-001893
ASUNTO: LP01-S-2004-001893

CAPITULO I
DE LO SOLICITADO

Visto y analizado el acto conclusivo presentado ante este Tribunal por los Abg. MARIA CAROLINA COLOMBI SPINETTI y MANUEL ALEXANDER ROJAS, Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Quinta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual solicita conforme al Articulo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal se decrete El Sobreseimiento de la Causa, por cuanto considera que la Acción Penal nacida de éste delito se encuentra evidentemente PRESCRITA, de conformidad con el Artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pre-calificación fiscal como: HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 454, ordinal 8° del Código Penal Venezolano por considerar que el tiempo transcurrido, haya producido la prescripción de la acción penal éste Juzgado de Control SE AVOCA AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA y para decidir observa:


CAPITULO II
HECHOS OCURRIDOS

El procedimiento se inició según denuncia formulada por la víctima ciudadana DORA GLADYS AVENDAÑO DE RAMIREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.491.186 y domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, en fecha 06 de Abril de 1.998, quien manifestó ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Mérida, entre otras cosas lo siguiente: “Quien manifiesta que en horas de la mañana de ese día fueron sorprendidas las ciudadanas YESENYA COROMOTO SÁNCHEZ y YULI DEL CARMEN QUINTERO, quienes hurtaron mercancías varias del Centro de Compras Ciudad de Mérida, ubicado en la avenida Las Américas” (Folio 1 y su vuelto). Una vez denunciado el hecho se procedió a la práctica de las diligencias destinadas a investigar y hacer constar la comisión del hecho denunciado, así como de establecer todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que pudieron haber influido en su calificación y la responsabilidad penal de sus autores o participes.

CAPITULO III
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Riela inserto al folio 24, Avalúo Real Nro. 9700-067-ST-1006 de fecha 06 de Abril de 1.998 suscrito por funcionarios adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Mérida, expertos Luis Urbina y José Alarcón, quienes hacen referencia a los bienes hurtados por las imputadas describiendo: Dos receptáculos de metal de forma cilíndrica contentivo de producto alimenticio Diablitos Underwood, valorados en la cantidad de Bs. 900,00; Dos frascos de Mayonesa marca la Torre del Oro, valoradas en Bs. 1.850,00; Seis cajas de cubitos Maggi, de 16 unidades cada una valoradas en Bs. 920,00 y tres receptáculos de metal contentivo de producto alimenticio Atún Paraguana, valorados en Bs. 900,00 y de cuya conclusión se desprende que para los efectos del peritaje de avalúo real se tomaron en cuenta los productos que se tuvieron a la vista, la marca y el estado de los mismos, así como su valor real en el mercado, cuyo valor total fue justipreciado en la cantidad de Bs. 4.570,00.
SEGUNDO: Se encuentra efectivamente acreditado en la presente causa la comisión de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad consistente en el delito de Hurto Agravado, previsto en el Articulo 454 ordinal 8° del Código Penal Venezolano hecho punible este que establece una penalidad de prisión de dos (02) a seis (06) años, por lo que su tiempo de Prescripción Ordinaria es de cinco (05) años, de acuerdo al cómputo realizado conforme al artículo 108, Ordinal 4° del Código Penal Vigente.
TERCERO: No consta en las actuaciones prueba fehaciente de que en el presente caso haya operado la interrupción de la prescripción.
CUARTO: Se evidencia claramente de las actuaciones que el hecho punible fue cometido en fecha el día 06 de Abril de 1.998 y hasta la presente fecha han transcurrido más de Seis (06) años, que es un lapso de tiempo superior al requerido por la Ley para que en el presente caso opere La Prescripción de la Acción Penal.
QUINTO: Comprobados plenamente los extremos anteriormente señalados, resulta obligatorio concluir que en el presente caso se hace necesario decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el Articulo 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal referente a la Extinción de la Acción Penal.

CAPITULO IV
DECISIÓN

En consecuencia, éste Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Decreta: El Sobreseimiento de la Presente Causa seguida a YESENIA COROMOTO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad número V-13.014.382, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida y YULI DEL CARMEN QUINTERO RIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-12.349.808, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el Articulo 454 ordinal 8° del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de DORA GLADIS AVENDAÑO DE RAMIREZ, por encontrarse Legalmente Prescrita La Acción Penal, de Conformidad con lo previsto en el Articulo 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 48 Numeral 8° Ejusdem, en relación con los Artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la Republica. Así mismo conforme a lo establecido en los Artículos 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto la presente Decisión de Sobreseimiento pone término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo hecho toda persecución en contra de las sobreseídas y hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas en su contra por el presente caso. ASI SE DECIDE.

Notifíquese a las partes. Notificados y vencido el lapso legal correspondiente sin interposición de recurso, remítase la causa al archivo judicial. Désele salida.

Cúmplase
JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSARIO ALDANA DE PERNIA

LA SECRETARIA

ABG. ------------------------------------.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación números 43.127, 43.128, 43.129 y 43.130.

Sria.