REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-S-2004-002036
ASUNTO: LP01-S-2004-002036

CAPITULO I
DE LO SOLICITADO
Visto y analizado el acto conclusivo presentado ante este Tribunal por el Abg. WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCIA, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual solicita conforme al Articulo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal se decrete El Sobreseimiento de la Causa, por cuanto considera que la Acción Penal nacida de éste delito se encuentra evidentemente PRESCRITA, de conformidad con el Artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pre-calificación fiscal como: HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el Articulo 453 del Código Penal Venezolano por considerar que el tiempo transcurrido, haya producido la prescripción de la acción penal éste Juzgado de Control SE AVOCA AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA y para decidir observa:

CAPITULO II
HECHOS OCURRIDOS
El procedimiento se inició según denuncia formulada por la víctima ciudadana CONSUELO PARRA DE BECERRA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.041.577 y domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, en fecha 21 de Noviembre de 1.995, quien manifestó ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Mérida, entre otras cosas lo siguiente: “Que ese día, en horas de la tarde fue al Banco Provincial a buscar una Libreta de una Cuenta de ahorros y me dijeron que la libreta se había extraviado, que no se encontraba dentro del banco y procedieron a darme una nueva libreta y cuando revise la cuenta me di cuenta que personas desconocidas sustrajeron de la varias cantidades de dinero sin mi autorización que soy la única persona que puedo hacer retiros de esa cuenta de ahorros” (Folio 1 y su vuelto). Una vez denunciado el hecho se procedió a la práctica de las diligencias destinadas a investigar y hacer constar la comisión del hecho denunciado, así como de establecer todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que pudieron haber influido en su calificación y la responsabilidad penal de sus autores o participes.

CAPITULO III
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: No consta en las presentes actuaciones Avaluó de los bienes hurtados y no recuperados, riela inserto a los folios 3 y 4, copias fotostática de una libreta de ahorros perteneciente a la víctima de la Entidad Bancaria Corp Bank de la cual se evidencia los retiros por las cantidades de Bs. 50.115,00 de fechas 22 y 23 de Diciembre de 1.997. de la denuncia de la víctima la cual riela inserta a los folios 2 al 6, Planillas de Depósitos, así como estados de cuenta del Banco Provincial cuyo titular es la víctima, de los cuales se evidencia los retiros a los cuales hace mención en la respectiva denuncia inserta a los folios 1 y 2.
SEGUNDO: Se encuentra efectivamente acreditado en la presente causa la comisión de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad consistente en el delito de Hurto Simple, previsto en el Articulo 453 del Código Penal Venezolano hecho punible este que establece una penalidad de prisión de seis (06) meses a tres (03) años, por lo que su tiempo de Prescripción Ordinaria es de tres (03) años, de acuerdo al cómputo realizado conforme al artículo 108, Ordinal 5° del Código Penal Vigente.
TERCERO: No consta en las actuaciones prueba fehaciente de que en el presente caso haya operado la interrupción de la prescripción.
CUARTO: Se evidencia claramente de las actuaciones que el hecho punible fue cometido en fecha el día 21 de Noviembre de 1.995 y hasta la presente fecha han transcurrido más de Ocho (08) años, que es un lapso de tiempo superior al requerido por la Ley para que en el presente caso opere La Prescripción de la Acción Penal.
QUINTO: Comprobados plenamente los extremos anteriormente señalados, resulta obligatorio concluir que en el presente caso se hace necesario decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el Articulo 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal referente a la Extinción de la Acción Penal.
CAPITULO IV
DECISIÓN
En consecuencia, éste Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Decreta: El Sobreseimiento de la Presente Causa seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el Articulo 453 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de CONSUELO PARRA DE BECERRA, por encontrarse Legalmente Prescrita La Acción Penal, de Conformidad con lo previsto en el Articulo 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 48 Numeral 8° Ejusdem, en relación con los Artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la Republica. Así mismo conforme a lo establecido en los Artículos 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto la presente Decisión de Sobreseimiento pone término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo hecho toda persecución en contra del sobreseído y hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas en su contra por el presente caso. ASI SE DECIDE.

Notifíquese a las partes. Notificados y vencido el lapso legal correspondiente sin interposición de recurso, remítase la causa al archivo judicial. Désele salida. Cúmplase

JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSARIO ALDANA DE PERNIA

LA SECRETARIA

ABG. ....................................

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación números 42.197 y 42.198.
Sria.