REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-S-2004-002042
ASUNTO: LP01-S-2004-002042

CAPITULO I
DE LO SOLICITADO
Visto y analizado el acto conclusivo presentado ante este Tribunal por el Abg. WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCIA, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual solicita conforme al Articulo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal se decrete El Sobreseimiento de la Causa, por cuanto considera que la Acción Penal nacida de éste delito se encuentra evidentemente PRESCRITA, de conformidad con el Artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pre-calificación fiscal como: HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 454, ordinal 8° del Código Penal Venezolano por considerar que el tiempo transcurrido, haya producido la prescripción de la acción penal éste Juzgado de Control SE AVOCA AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA y para decidir observa:

CAPITULO II
HECHOS OCURRIDOS
El procedimiento se inició según denuncia formulada por la víctima ciudadano RAFAEL JERIZON MONZÓN BRICEÑO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.013.268 y domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, en fecha 21 de Noviembre de 1.994, quien manifestó ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Mérida, entre otras cosas lo siguiente: “En horas de la madrugada de ese día estaba durmiendo y cuando me desperté no vi mi vehículo y salí de la casa y vi que tres sujetos desconocidos lo habían prendido y se lo llevaron, es un Toyota Land Cruiser, color rojo, año 81, placas ANG – 724” (Folio 1 y su vuelto). Una vez denunciado el hecho se procedió a la práctica de las diligencias destinadas a investigar y hacer constar la comisión del hecho denunciado, así como de establecer todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que pudieron haber influido en su calificación y la responsabilidad penal de sus autores o participes.

CAPITULO III
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Riela inserto al folio 12, Avalúo Prudencial Nro. 9700-067-ST-4668 de fecha 23 de Noviembre de 1.994 suscrito por funcionarios adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Mérida, expertos Luis Urbina y Soleyma Guerrero, quienes hacen referencia al bién hurtado y no recuperado, especificando un vehículo Toyota, Land Cruiser, color rojo, año 1.981, placa ANG-724, con sus respectivos seriales de identificación tanto de motor como de carrocería y de cuya conclusión se desprende que para los efectos del peritaje de avalúo prudencial fueron tomados en cuenta los datos aportados por la víctima y los cuales aparecen en el expediente respectivo, cuyo valor fue justipreciado en la cantidad de Bs. 400.000,00.
SEGUNDO: Se encuentra efectivamente acreditado en la presente causa la comisión de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad consistente en el delito de Hurto Agravado, previsto en el Articulo 454 ordinal 8° del Código Penal Venezolano hecho punible este que establece una penalidad de prisión de dos (02) a seis (06) años, por lo que su tiempo de Prescripción Ordinaria es de cinco (05) años, de acuerdo al cómputo realizado conforme al artículo 108, Ordinal 4° del Código Penal Vigente.
TERCERO: No consta en las actuaciones prueba fehaciente de que en el presente caso haya operado la interrupción de la prescripción.
CUARTO: Se evidencia claramente de las actuaciones que el hecho punible fue cometido en fecha el día 21 de Noviembre de 1.994 y hasta la presente fecha han transcurrido más de Nueve (09) años, que es un lapso de tiempo superior al requerido por la Ley para que en el presente caso opere La Prescripción de la Acción Penal.
QUINTO: Comprobados plenamente los extremos anteriormente señalados, resulta obligatorio concluir que en el presente caso se hace necesario decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el Articulo 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal referente a la Extinción de la Acción Penal.

CAPITULO IV
DECISIÓN
En consecuencia, éste Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Decreta: El Sobreseimiento de la Presente Causa seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el Articulo 454 ordinal 8° del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de RAFAEL JERIZON MONZÓN BRICEÑO, por encontrarse Legalmente Prescrita La Acción Penal, de Conformidad con lo previsto en el Articulo 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 48 Numeral 8° Ejusdem, en relación con los Artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la Republica. Así mismo conforme a lo establecido en los Artículos 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto la presente Decisión de Sobreseimiento pone término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo hecho toda persecución en contra del sobreseído y hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas en su contra por el presente caso. ASI SE DECIDE.

Notifíquese a las partes. Notificados y vencido el lapso legal correspondiente sin interposición de recurso, remítase la causa al archivo judicial. Désele salida. Cúmplase


JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSARIO ALDANA DE PERNIA

LA SECRETARIA

ABG. ------------------------------------------.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación números 42.563 y 42.564.

Sria.