REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-S-2004-001960
ASUNTO: LP01-S-2004-001960

CAPITULO I
DE LO SOLICITADO
Visto y analizado el acto conclusivo presentado ante este Tribunal por el Abg. EBERTHS JOSE CARABALLO MARCANO, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual solicita conforme al Articulo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal se decrete El Sobreseimiento de la Causa, por cuanto considera que la Acción Penal nacida de éste delito se encuentra evidentemente PRESCRITA, de conformidad con el Artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pre-calificación fiscal como: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 455, ordinal 4° del Código Penal Venezolano por considerar que el tiempo transcurrido, haya producido la prescripción de la acción penal éste Juzgado de Control SE AVOCA AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA y para decidir observa:

CAPITULO II
HECHOS OCURRIDOS
El procedimiento se inició según denuncia formulada por la víctima ciudadano MIGUEL GERARDO AGOSTINI SANTAROMITA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.000203 y domiciliado en la ciudad de Mérida, en fecha 06 de Agosto de 1.986, quien manifestó ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Mérida, entre otras cosas lo siguiente: “Que personas aún por identificar, violentaron el vidrio del vehículo propiedad de INDUSTRIA JABON RENACIMIENTO S.R.L, la cual se encontraba estacionada en la avenida Bolívar frente al Polideportivo de Ejido, sustrayendo de la misma un radio reproductor original del referido vehículo, hecho ocurrido en horas de la tarde de ese día.” (Folio 1 y su vuelto). Una vez denunciado el hecho se procedió a la práctica de las diligencias destinadas a investigar y hacer constar la comisión del hecho denunciado, así como de establecer todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que pudieron haber influido en su calificación y la responsabilidad penal de sus autores o participes.

CAPITULO III
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Riela inserto al folio 11 de las presentes actuaciones Avalúo Prudencial Nro. 506 de fecha 11 de Agosto de 1.986, suscrito por los funcionarios Jesús Ivan Angulo y Rafael Albornoz, adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Mérida, el cual hace mención al bien hurtado y no recuperado como un radio reproductor para vehículo marca Ford y del cual se concluye que para los efectos del peritaje de avalúo prudencial se tomaron en cuenta los datos aportados por la víctima justipreciado en la cantidad de Bs. 150.000,00.
SEGUNDO: Se encuentra efectivamente acreditado en la presente causa la comisión de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad consistente en el delito de Hurto Calificado, previsto en el Articulo 455 ordinal 4° del Código Penal Venezolano hecho punible este que establece una penalidad de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, por lo que su tiempo de Prescripción Ordinaria es de cinco (05) años, de acuerdo al cómputo realizado conforme al artículo 108, Ordinal 4° del Código Penal Vigente.
TERCERO: No consta en las actuaciones prueba fehaciente de que en el presente caso haya operado la interrupción de la prescripción.
CUARTO: Se evidencia claramente de las actuaciones que el hecho punible fue cometido en fecha el día 06 de Agosto de 1.986 y hasta la presente fecha han transcurrido más de Dieciocho (18) años, que es un lapso de tiempo superior al requerido por la Ley para que en el presente caso opere La Prescripción de la Acción Penal.
QUINTO: Comprobados plenamente los extremos anteriormente señalados, resulta obligatorio concluir que en el presente caso se hace necesario decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el Articulo 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal referente a la Extinción de la Acción Penal.
CAPITULO IV
DECISIÓN
En consecuencia, éste Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Decreta: El Sobreseimiento de la Presente Causa seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Articulo 455 ordinal 4° del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de INDUSTRIAS JABON RENACIMIENTO S.R.L por encontrarse Legalmente Prescrita La Acción Penal, de Conformidad con lo previsto en el Articulo 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 48 Numeral 8° Ejusdem, en relación con los Artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la Republica. Así mismo conforme a lo establecido en los Artículos 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto la presente Decisión de Sobreseimiento pone término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo hecho toda persecución en contra del sobreseído y hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas en su contra por el por el presente caso. ASI SE DECIDE.

Notifíquese a las partes. Notificados y vencido el lapso legal correspondiente sin interposición de recurso, remítase la causa al archivo judicial. Désele salida. Cúmplase

JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSARIO ALDANA DE PERNIA

LA SECRETARIA

ABG. …………………………...

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación números 43.419 y 43.420.

Sria.