REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TribunalSexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-000173
ASUNTO : LP01-S-2004-000173

Realizada la Audiencia Especial, escuchado lo expuesto por las partes y revisadas las actuaciones se determina lo siguiente:

Que los hechos ocurrieron en fecha 17-12-02, cuando el ciudadano ARMANDO MONSALVE presta dinero al investigado DAMASO CHOURIO BRACAMONTE, extendiéndole un cheque por la cantidad de 2.548.000 Bs. para que pague una deuda pendiente y regresar el dinero en dos meses. En fecha 17-02-03, el investigado gira un cheque de la agencia Mérida Provivienda, por la cantidad de 2.600.000 Bs. a la victima ARMANDO MONSALVE, el cual no pudo cobrar por carecer de fondo la cuenta corriente sobre la cual giró la orden de pago (F. 1 al 3).

Escuchadas las partes EL TRIBUNAL PARA DECIDIR APRECIA LO SIGUIENTE:
1-) Que el hecho Punible recae exclusivamente sobre bienes Jurídicos disponibles de carácter patrimonial. Que se celebró un acuerdo entre las partes, con el consentimiento en forma libre y en pleno conocimiento de sus derechos.

2-) La manifestación de la Victima ARMANDO MOSALVE LINARES es libre de toda coacción y apremio, Voluntaria y Espontánea, quien dijo estar conforme con lo recibido .

3-) Escuchado el Abogado asistente de la Víctima Abg. Carlos Balza, quien manifiesto expresamente que llegamos a un acuerdo libre y voluntario entre ambas partes cumpliendo todas y cada una de las condiciones establecidas en dicho acuerdo, en tal sentido ratificamos que la victima no tiene ningún otro aspecto que reclamar debido a que fueron plenamente satisfechas sus aspiraciones en dicho acuerdo, igualmente me adhiero la petición del imputado de solicitar la Homologación de convenimiento, así como el Sobreseimiento de la Causa
4-) La manifestación del investigado DAMASCO CHOURIO BRACAMONTE libre de toda coacción y apremio, Voluntaria y Espontánea, quien dijo estar conforme .

5-) De lo solicitado por la Defensa Abg. Virginia Molina Gutiérrez, quien expuso: En fecha 10-02-04 el Abg. Carlos Balza actuando en este acto como Abogado Asistente del Ciudadano Armando Mnsalve quien es la víctima haciendo del conocimiento de este honorable Tribunal que el ciudadano Damaso Chourio quien es el imputado le quería resarcir los daños causados entregándole una cantidad de dinero consistente en DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.600.000), escrito este suscrito por ambas partes y llevado a efecto bajo ninguna coacción y cumplido el mismo bajo las mismas condiciones establecidas en el escrito es por lo hoy las partes solicitan a este honorable Tribunal la HOMOLOGACION DEL MISMO y como en efecto el posterior Sobreseimiento de la Causa.
6-) Escuchada la Opinión de la Fiscalía Cuarta Abg. Adrián Gelves, quien manifestó Habida consideración del Resarcimiento de Daños realizado por el imputado de autos a la victima en fecha 10 de Febrero de 2004, esta Representación Fiscal solicita a este Tribunal se perfeccione el Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes y por ende se extinga la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo que como forma de auto composición procesal se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° de la Ley Adjetiva Penal.
Evidencia este Tribunal que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y verificado el cumplimiento de dicho acuerdo; en consecuencia existiendo ACUERDO ENTRE LAS PARTES, EL TRIBUNAL ADMITE LA HOMOLOGACIÓN del Acuerdo suscrito en fecha 10-02-04 ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, e inserto al folio 12.
DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 6 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
SE ADMITE Y HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre las partes, por el presunto delito contra la propiedad (ESTAFA) consistente en el ofrecimiento del investigado DAMASO CHOURIO BRACAMONTE, venezolano, C.I.: 5.562.622,44 años, soltero, comerciante, natural de Maracaibo y domiciliado en La Pedregosa Alta, calle Los Chalet, casa S\N. Mérida Estado Mérida; a la victima ARMANDO MONSALVE LINARES, en la cantidad de 2.600.000 Bs, por concepto de reparación a los daños ocasionados, recibiendo la víctima la cantidad antes mencionada a su entera satisfacción. Verificado el cumplimiento de todos los requisitos exigidos en el artículo. 40 del COPP, se EXTINGUE LA ACCION PENAL conforme al artículo 48 ordinal 6 del C.O.P.P y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 318 ord. 3° del C.O.P.P.

VENCIDO EL LAPSO LEGAL, REMÍTANSE LAS ACTUACIONES AL ARCHIVO JUDICIAL. CERTIFÍQUESE LA PRESENTE DECISIÓN. ASI SE DECIDE.



LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
AGB. ROSARIO ALDANA
ABG. MARIA DANIELA PEÑA