REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-S-2004-001406
ASUNTO: LP01-S-2004-001406

CAPITULO I
DE LO SOLICITADO
Visto y analizado el acto conclusivo presentado ante este Tribunal por el Abg. EBERTHS JOSE CARABALLO MARCANO, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual solicita conforme al Articulo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal se decrete El Sobreseimiento de la Causa, por cuanto considera que la Acción Penal nacida de éste delito se encuentra evidentemente PRESCRITA, de conformidad con el Artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pre-calificación fiscal como: ROBO AGRAVADO, previsto en el Articulo 460 del Código Penal por considerar que el tiempo transcurrido, haya producido la prescripción de la acción penal éste Juzgado de Control para decidir observa:

CAPITULO II
HECHOS OCURRIDOS
El procedimiento se inició según denuncia formulada por la víctima JESÚS MANUEL DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.992.108, domiciliado en el Estado Mérida, en fecha 21 de Diciembre de 1.992, quien manifestó al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Mérida, entre otras cosas lo siguiente: “Que personas desconocidas lo abordaron a la salida de su casa y lo sometieron con armas blancas y de fuego, despojándolo de la cantidad de Bs. 10.000,00 en dinero efectivo, hecho ocurrido en horas de la madrugada de ese día en el Sector la Variante, casa S/N, frente a la herrería, portón verde cerca de el Gran Chaparral Mérida.” (Folio 1 y su vuelto). Una vez denunciado el hecho se procedió a la práctica de las diligencias destinadas a investigar y hacer constar la comisión del hecho denunciado, así como de establecer todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que pudieron haber influido en su calificación y la responsabilidad penal de sus autores o participes.

CAPITULO III
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Riela inserto al folio 19 de las actuaciones reconocimiento Legal Nro. 9700-067-ST-396 de fecha 10 de Febrero de 1.993, practicado por los funcionarios Gregorio Figueroa y Basilia Tovar, adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Mérida, realizado a una pieza que resultó ser una botella la cual sirve para contener líquidos con la identificación de Dinastía Ron Añejo y que puede ser utilizada atípicamente como objeto contundente.
SEGUNDO: Se encuentra efectivamente acreditado en la presente causa la comisión de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad consistente en el delito de Robo Agravado, previsto en el Articulo 460 del Código Penal hecho punible este que establece una sanción de presidio de ocho (08) a dieciséis (16) años, por lo que su tiempo de Prescripción Ordinaria es de diez (10) años, de acuerdo al cómputo realizado conforme al artículo 108, Ordinal 2° del Código Penal Vigente.
TERCERO: Se evidencia claramente de las actuaciones que el hecho punible fue cometido en fecha el día 21 de Diciembre de 1.992 y hasta la presente fecha han transcurrido más de Once (11) años, que es un lapso de tiempo superior al requerido por la Ley para que en el presente caso opere La Prescripción de la Acción Penal.
CUARTO: No consta en las actuaciones prueba fehaciente de que en el presente caso haya operado la interrupción de la prescripción.
QUINTO: Comprobados plenamente los extremos anteriormente señalados, resulta obligatorio concluir que en el presente caso se hace necesario decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el Articulo 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal referente a la Extinción de la Acción Penal.
CAPITULO IV
DECISIÓN
En consecuencia, éste Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Decreta: El Sobreseimiento de la Presente Causa a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el Articulo 460 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de JESÚS MANUEL DUGARTE, por encontrarse Legalmente Prescrita La Acción Penal, de Conformidad con lo previsto en el Articulo 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 48 Numeral 8° Ejusdem, en relación con los Artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la Republica. Así mismo conforme a lo establecido en los Artículos 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto la presente Decisión de Sobreseimiento pone término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo hecho toda persecución en contra del sobreseído y hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas en su contra por el por el presente caso. ASI SE DECIDE.

Notifíquese a las partes. Notificados y vencido el lapso legal correspondiente sin interposición de recurso, remítase la causa al archivo judicial. Désele salida. Cúmplase.


ABG. ROSARIO ALDANA DE PERNIA

JUEZ SEXTO DE CONTROL
LA SECRETARIA

ABG. ...........................................

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación números 43.757 y 43.758.

Sria.