REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-002730
ASUNTO : LP01-S-2004-002730

Vista la solicitud presentada ante éste Tribunal por el ciudadano JOSE AVENICIO CONTRERAS, C.I.: No. V-8.771.000, venezolano, 43 años, nacido el 03-10-60, soltero, agricultor, natural de Mérida y domiciliado en Pueblo Nuevo, Sector El Moretón, casa S\N, municipio Sucre del Estado Mérida; asistido de su abogado JOSE VALDEMAR MOLINA CHACON, C.I.: V-3.038.182, e Inpreabogado N° 22.474 y con domicilio en Urb. Don Luis, calle 02, manzana 03, N° 28, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en la cual requiere la entrega material del vehículo de las siguientes características Placas MCC-69U, SERIAL DE CARROCERÍA FJ40915125; SERIAL DE MOTOR 2F319680; MARCA TOYOTA; MODELO LAND CRUISER; AÑO 1978; COLOR VERDE Y MULTICOLOR; CLASE RUSTICO, TIPO TECHO DURO; USO PARTICULAR; CAP 7 PTO.

Los hechos ocurrieron en fecha 12-06-04, siendo las 6:10 de la tarde, en el Punto de Control Fijo Las González de la vía El Vigía – Mérida, se presento un vehículo conducido por el ciudadano CONTRERAS JOSE AVENICIO, quien al efectuarle una revisión a los Documentos y seriales se constató presunta alteración del serial de identificación y se procedió a retener preventivamente el vehículo e informar a la Fiscalía 3° del Ministerio Público del Estado Mérida. (F.16) Practicándosele la Experticia a los seriales de identificación del referido vehículo en fecha 16-06-04, por los Expertos José Luis Carrero y Tony Obdulio Díaz, quienes dejan constancia que el serial de carrocería está alterada, la chapa de identificación del serial del motor está removida y el serial del motor se encuentra original. (F.27)

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

1.-) Que aun cuando consta al folio 31 de las actuaciones, el Certificado del Registro de Vehículo N° 3116945, de fecha 08-02-01 a nombre de JOSE AVENICIO CONTRERAS y consta al folio 30 La Experticia Grafotécnica practicada a dicho Certificado, de fecha 02-07-04 por la Experto Soleyma Guerrero Saavedra, quien deja constancia que el referido Certificado es Autentico y de origen legal en el país. No obstante, considera este Tribunal que con solo este requisito no es suficiente Prueba para demostrar la propiedad del vehículo retenido, según las reglas del criterio racional y conforme a la Sentencia de fecha 13-08-01 de la Sala Constitucional en ponencia de Antonio García García.

2.-) Es necesario consignar copia certificada de los documentos de compra-venta de dicho vehículo, debidamente autenticado por Notaría Publica donde el solicitante José Avenicio Contreras compra en el año 1.998 al ciudadano Víctor Sosa Márquez, por venta adquirida en Santa Cruz de Mora; según lo manifiesta el solicitante al folio 18. Igual falta copia certificada autenticada de la venta del vehículo del ciudadano Víctor Sosa Márquez cuando compra el Vehículo en el año 1.978 al ciudadano Eliberto García; según lo manifiesta al folio 25 de las actuaciones.

Vista la ausencia de tales documentos de compra-venta en copias certificadas debidamente notariadas, a este Tribunal de Control no le queda otra alternativa que negar la presente solicitud, sin perjuicio de que el solicitante pueda interponer nuevamente la solicitud cumpliendo con todos los requisitos legales, esto es, acompañando oportunamente todos los recaudos exigidos, tal como lo dispone el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Y los Artículos 49 ord. 6° y 117 ord. 2° del Decreto con fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre.

Por las razones antes expuesta, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHICULO, requerida por el ciudadano: JOSE AVENICIO CONTRERAS, C.I.: V-8.771.000, venezolano, 43 años, nacido el 03-10-60, soltero, agricultor, natural de Mérida y domiciliado en Pueblo Nuevo, Sector El Moretón, casa S\N, municipio Sucre del Estado Mérida; asistido de su abogado JOSE VALDEMAR MOLINA CHACON, C.I.: V-3.038.182, e Inpreabogado N° 22.474 y con domicilio en Urb. Don Luis, calle 02, manzana 03, N° 28, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, sin perjuicio que el interesado pueda interponer nuevamente la solicitud respectiva acompañando los documentos indicados y exigidos ante la Fiscalía actuante, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con los Artículos 49 ord. 6° y 117 ord. 2° del Decreto con fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre.

Notifíquese al solicitante y a su abogado de la presente Decisión. Líbrese boleta de notificación y VENCIDO EL PLAZO LEGAL DE DECLARARSE FIRME, REMÍTASE LA CAUSA A LA FISCALÍA TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LOS FINES DE CONTINUAR CON LA AVERIGUACIÓN Y PRESENTE SU ACTO CONCLUSIVO, CONFORME AL ARTÍCULO 313 DEL C.O.P.P. CÚMPLASE.




Abg. Rosario Aldana de Pernía.
JUEZ SEXTO DE CONTROL La Secretaria,

Abg. MARIA DANIELA PEÑA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se libró boleta de

Notificación N° ___________________________

LA SRIA.,

ABG. MARIA DANIELA PEÑA