Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2002-000373
ASUNTO LP01-P-2002-000373

Corresponde a este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, pronunciarse sobre la petición realizada por el abogado Gustavo Vento, en su carácter de defensor de los acusados Armando De la Rotta Aguilar y José Gregorio Fernández Díaz, quien en la audiencia realizada el día veintisiete de agosto del año en curso (27/08/2004), solicitó la sustitución de la medida judicial preventiva de libertad que pesa sobre sus defendidos, por una medida cautelar menos gravosa, en razón a la reposición de la causa por la declaración de nulidad absoluta del auto de apertura a juicio, con base en que los acusados han estado casi dos años privados de libertad, y que la circunstancia acaecida los afecta en todos los sentidos. Asimismo, afirmó el prenombrado abogado, que sus defendidos tienen su familia en esta ciudad de Mérida, y que específicamente el acusado Armando de la Rotta Aguilar, vive y tiene propiedades en esta ciudad, por lo cual no hay peligro de fuga.
Por su parte, el abogado César Mirabal, Fiscal Decimonoveno del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional, indicó que los supuestos en los cuales se fundamentó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los acusados ya identificados, no habían variado pese a la decisión de reposición dictada por este Juzgado, de manera que según su criterio, subsistían los peligros de fuga y de obstaculización del proceso.
En virtud de la petición antes descrita, se debe destacar que efectivamente en la audiencia celebrada en fecha veintisiete de agosto del año en curso (27/08/2004), este Tribunal declaró la nulidad absoluta del auto de apertura a juicio, dictado en fecha veintisiete de enero de dos mil tres (27/01/2003), por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, decisión ésta cuya motivación fue expuesta en el auto publicado el día treinta de agosto del año en curso (30/08/2004).
Antes de pronunciarse el Tribunal sobre la referida solicitud, considera pertinente hacer los siguientes señalamientos:
Conforme al artículo 44, numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las personas sometidas a proceso penal serán “…Juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. También, consagra nuestra Carta Magna, el principio de presunción de inocencia, mediante el cual: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario” (Art. 49, numeral 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
A su vez, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, Ley Aprobatoria publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 31.256, de fecha 14 de junio de 1977, la cual posee jerarquía de rango constitucional en nuestro ordenamiento jurídico, a tenor de lo establecido en el artículo 23 de la Carta Magna, dispone en su artículo 7, inciso 5°, lo que sigue:
“Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia al juicio”. (Subrayado del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, el Código Orgánico Procesal penal, establece en su artículo 1°, que:
“Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”. (Subrayado del Tribunal).

A los fines de una mayor ilustración, conviene citar la opinión calificada del conocido tratadista argentino Alberto M. Binder, quien en relación al tema bajo análisis, indicó:
“...toda persona sometida a proceso tiene derecho a que tal proceso termine dentro del plazo razonable. Con más razón aún, toda persona que está privada de libertad durante el proceso, tiene derecho a que ese proceso finalice cuanto antes; y si el Estado es moroso en el desarrollo de ese proceso, tan encarcelamiento preventivo pierde legitimidad. Si el estado utiliza un recurso tan extremo como encarcelar una persona para asegurar el desarrollo del proceso, adquiere paralelamente la obligación de extremar todos los medios a su alcance para concluir el proceso cuanto antes”. (Introducción al Derecho Procesal Penal. Editorial Ad Hoc. Buenos Aires, pagina 201). (Subrayado del Tribunal).

Analizado el planteamiento del defensor de los acusados, este Tribunal considera que la razón le asiste al mismo, ya que de continuar el mantenimiento de la privación judicial preventiva de libertad de los mismos, se lesionarían derechos fundamentales de rango constitucional, toda vez que la reposición decretada por este Juzgado, como consecuencia de la nulidad absoluta del auto de apertura a juicio, causa un retardo procesal no imputable a los acusados, quienes tienen derecho a la celebración de un juicio oral sin dilaciones indebidas.
En la presente causa, se configuró a todas luces, una situación procesal que atenta contra el debido proceso de los acusados, entendiéndose que la no realización del juicio en la fecha pautada (27/08/2004), por la declaración de nulidad del auto de apertura a juicio, y en consecuencia el retrotraer el proceso a la fase de elaboración de nuevo auto de apertura a juicio, crea indudablemente para lo acusados un gravamen irreparable, al no darse pronta respuesta a sus situaciones jurídicas actuales con la realización de un nuevo juicio, circunstancia ésta que atenta contra la tutela judicial efectiva a la cual tienen derecho, y a su juzgamiento dentro de un “plazo razonable”, tal y como lo dispone la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, ya citada.
En consecuencia, a tenor del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado considera pertinente la revisión de la privación judicial preventiva de libertad, de la cual son objeto actualmente los acusados Armando De la Rotta Aguilar y José Gregorio Fernández Díaz, y les impone, a tenor de los artículos 256, numerales 3°, 4° y 8°, 257 y 258 del Código Orgánico Procesal penal, las siguientes medidas cautelares:
1°. Presentación por ante la oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, todos los días lunes de cada semana, hasta la culminación del proceso.
2°. Prohibición de salir del Estado Mérida, y en consecuencia del país, sin la debida autorización del Tribunal.
3°. Presentación de dos fiadores para ambos procesados, que solidariamente se comprometan hasta por 180 unidades tributarias, quienes deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, y estar domiciliados en el territorio nacional.

Decisión:
Por las consideraciones expresadas anteriormente este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44, numeral 1°, 49, numeral 2°, y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 7, inciso 5°, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y 1°, 264, 256, numerales 3°, 4° y 8°, 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los acusados Armando De la Rotta Aguilar y José Gregorio Fernández Díaz, por las siguientes medidas cautelares menos gravosas: 1°. Presentación por ante la oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, todos los días lunes de cada semana, hasta la culminación del proceso. 2°. Prohibición de salir del Estado Mérida, y en consecuencia del país, sin la debida autorización del Tribunal. 3°. Presentación de dos fiadores para ambos procesados, que solidariamente se comprometan hasta por 180 unidades tributarias, quienes deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, y estar domiciliados en el territorio nacional.
Notifíquese a las partes y a los acusados sobre el contenido de esta decisión. Envíese oficios a la Dirección de Identificación y Extranjería, del Ministerio de Interior y Justicia de esta ciudad de Mérida, participándole de lo resuelto en este auto y al Jefe del Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los fines de que verifique el cumplimiento de las presentaciones ordenadas por este Juzgado.
Publíquese la presente resolución y certifíquese por secretaría copia de la misma.

La Juez (T) de Juicio N° 01

Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa


La Secretaria

Abog. Sioly Contreras de Lobo


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior y se libró boletas de notificación Nros: 41796, 41767, 41798, 41799, 41800 y 41801 y oficios Nros: 15871 y 15872.
Sria