Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2003-000438
ASUNTO: LP01-P-2003-000438

De la Identificación:

El presente juicio fue conocido por el Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, representado por la abogada Marianina del Valle Brazón Sosa, en el cual figuró como acusado Juan de Dios Zerpa Dávila, venezolano, de cuarenta y cuatro (44) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.038.828, nacido el catorce de febrero de mil novecientos sesenta y seis (14.02.1966), chofer y obrero, domiciliado en Las González, calle principal, casa s/n, Estado Mérida, hijo de Marco Tulio Zerpa y Hermelinda Dávila de Zerpa. Actuó como acusador el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del Estado Mérida abogado Adrián Gelves y como Defensora Pública del acusado la abogada María Eugenia de Pacheco.

Enunciación de los hechos que hayan sido objeto del Juicio:
El juicio se inició en fecha veintiséis de agosto de dos mil cuatro (26.08.2004), oportunidad en la cual la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, explanó acusación en contra de Juan de Dios Zerpa Dávila, y señaló que el día primero de junio de dos mil tres (01.06.2003), aproximadamente a las once y media de la mañana dos funcionarios policiales aprehendieron flagrantemente al prenombrado acusado, en virtud de encontrarse en labores de patrullaje por las adyacencias del Municipio Campo Elías, oportunidad en la cual recibieron un reporte vía radio, en el cual les informaron que se debían trasladar al sector Las González adyacente a La Tenería, ya que presuntamente un sujeto había despojado de sus pertenencias a un anciano.
Señaló el Fiscal que los funcionarios en el lugar indicado encontraron a un anciano identificado como Asunción Márquez y que dos ciudadanas que se ubicaban frente al restaurante Las Morochas, les comunicaron que un sujeto conocido del sector había despojado de sus pertenencias al anciano y se había dirigido al río.
Por tal motivo los funcionarios policiales se trasladaron hacia el sector señalado por las ciudadanas y observaron a un ciudadano con las mismas características aportadas, quien al avistar la presencia policial intentó darse a la fuga, pero fue capturado, por lo cual se le realizó la correspondiente inspección personal, incautándosele dentro de la camisa un pañuelo de color beige amarrado el cual contenía dinero en efectivo, así como también se le encontró un arma blanca en la pretina delantera del pantalón, por lo cual se llevó al lugar donde se encontraba la víctima, quien lo señaló como la persona que lo había despojado de sus bienes.
Por este hecho la Fiscalía acusó formalmente a Juan de Dios Zerpa Dávila, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Asimismo, la representación Fiscal promovió los medios de prueba, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas.
Por su parte, la Defensa del acusado rechazó totalmente la acusación fiscal, señalando que Juan de Dios Zerpa Dávila no fue el autor de ese delito, que el mismo era inocente y que en el transcurso del juicio oral y público demostraría la inculpabilidad de su defendido, asimismo promovió como pruebas los testimonios de ciudadanos que se encontraban en el lugar de los hechos, indicando la licitud, necesidad y pertinencia de las mismas.
El acusado Juan de Dios Zerpa Dávila sin juramento alguno e impuesto del precepto constitucional declaró sobre los hechos en el transcurso del juicio.
Se suspendió el juicio y se fijó la continuación para los días martes treinta y uno de agosto de dos mil cuatro (31.08.2004) y viernes diez de septiembre del año en curso (10.10.2004), culminando en la última fecha referida la recepción de las pruebas. Se dio inicio a la fase de conclusiones, haciendo uso cada una de las partes de esa oportunidad para manifestar ante el Tribunal los resultados del debate, ratificando la Fiscalía la culpabilidad del acusado y por ende la condena del mismo, y la Defensa por su parte pidió la absolución de su representado. Ambas partes hicieron uso del derecho a réplica y contraréplica finalizando el juicio en esa misma fecha.

La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.
Este Tribunal de Juicio estima acreditado que el acusado fue detenido el día 01/06/2004 por dos funcionarios policiales en las adyacencias del río de Las González de este Estado Mérida, pero en el desarrollo de las audiencias orales y públicas no se demostró la culpabilidad o la inocencia de Juan de Dios Zerpa Dávila, en la comisión del delito de Robo Agravado en perjuicio de Asunción Márquez.
La conclusión anterior se deriva de las pruebas que más adelante se señalan y se procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados, y a valorar las pruebas de acuerdo a los principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
<< Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia>>.
La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención a las mismas objetivamente según el orden de recepción en el juicio, para proceder posteriormente a concatenarlas y analizarlas, comenzando de la siguiente manera:
Declaración del testigo Nelson Javier Ávila Ávila promovido por la defensa: quien declaró que el día domingo primero de junio de dos mil tres, llegó con su familia a la 1:30 de la tarde al río de Las González, al lado de La Tenería que se ubicó al lado derecho del señor Juan de Dios que como a las 4:00 o 4:30 de la tarde vieron pasar a 2 policías uniformados en 2 motos, que de regreso se quedó uno de los policías, que vio cuando uno de los funcionarios se bajó de la moto y subió donde el acusado estaba, que le sacó la cartera y más nada, que se lo llevaron, que estaban varias personas en ese lugar, el señor Juan y Edicta, que el señor Juan nunca salió del río, que no recordaba cómo estaba vestido el señor Juan. Depuso que hay un camino y que revisaron a Juan en la pared de La Tenería, que observó la requisa y que le quitaron la cartera nada más, que se lo llevaron caminando, que el funcionario dejó la moto en ese lugar, que la revisión la hizo un solo funcionario. Señaló que conoce al señor Juan desde que eran niños, que cuando detuvieron a Juan le preguntó a los familiares de él, qué había sucedido y que no recordaba quién más estaba en ese lugar.
2) Declaración de la testigo María Natividad Flores Rivas promovida por la defensa: quien declaró que el día primero de junio estuvo con sus hijos en el río, que estaban varias personas haciendo un sancocho, que estaba Edicta, Juan, Nelson y Mireya, que vio a 2 policías que llegaron uniformados en 2 motos, que uno se paró al frente y el otro pasó de largo, que el policía llamó por señas a Juan de Dios para que se vistiera porque estaba en ropa interior, que lo revisaron en una pared, que le sacaron las credenciales, la cédula y la cartera, que se llevaron a Juan por un camino hacia la calle, que él se regresó al río y no sabía qué estaba pasando. Depuso que Juan todo el tiempo estuvo con ellos en el río y no observó que saliera de ese lugar, que conoce a Juan de vista y trato, que lo conoció en el río, que no recordaba cómo vestía Juan de Dios, que no llevaba consigo algo que llamara la atención, que la señora Edicta les informó que lo acusaban de que tenía un cuchillo, que había robado a un señor y que en el río habían 28 o 29 personas.
3) Declaración de la testigo Edicta Dávila Salazar promovida por la Defensa: declaró que el día 01/06/2003, llegó con su hijo de 9 años como a la 1:30 de la tarde al río, que se encontraba ya en ese lugar el señor Juan, que ella se sentó en una piedra de un río, cuando vieron pasar a unos motorizados (2 motos), de regreso uno siguió y el otro permaneció observando al grupo de personas en el río, que luego el policía llamó al señor Juan, que le hizo señas para que se vistiera y subiera, que Juan se vistió porque estaba en ropa interior y subió, que el policía le dijo que pusiera las manos en la pared, que ella vio cuando lo revisaron y no le encontraron nada, que solo le sacaron la cartera, que el policía se lo llevó hacia donde estaba el otro policía como a las 4:30 de la tarde, que ella los siguió, que el policía se lo llevó hacia el cafetín Las Morochas. Depuso que ella se regresó y le dijo a los muchachos qué estaba pasando, que por qué se habían llevado al señor, que todos subieron hacia el camino y se regresaron al río. Indicó que en esa oportunidad Juan vestía una camisa de cuadros blancos con negro y un pantalón de jean. Señaló que conocía a las señoras Irlanda Dávila y Senia Dávila y que ellas no estaban en ese lugar, que no sabía por qué lo habían detenido y que todos estaban sorprendidos.
4) Declaración de la experta Soleyma del Carmen Guerrero Saavedra promovida por la Fiscalía: ratificó el contenido y firma de las experticias insertas a los folios 15 al 17 de las actuaciones y señaló que realizó experticia de falsedad o autenticidad a 177 segmentos de papel moneda de diferentes denominaciones, que los mismos fueron analizados, que se les aplicó el dispositivo de seguridad de moneda venezolana y resultaron ser auténticos. Señaló que examinó un pañuelo color marrón así como también un avaluó legal a un cuchillo, el cual presentaba hojas de corte de 14,5 centímetros, que se leía Corona en su hoja metálica, empuñadura elaborada en madera y funda de color marrón. Igualmente ratificó el contenido y firma del avalúo legal. Señaló que los billetes se encontraban envueltos en un pañuelo de color marrón, que no era común recibir dinero en esa forma. Indicó que el Jefe del Comando elabora la correspondiente cadena de custodia, que la envían al área de resguardo de evidencias físicas, que las busca en ese lugar cuando recibe el memorando y luego de hacer las experticias las devuelve a ese lugar. Depuso que el pañuelo y los billetes no estaban mojados y que no recuerda cómo estaban los billetes.
5) Declaración del funcionario Ángel Antonio Peña Barrientos promovido por la Fiscalía: quien ratificó el contenido y firma del acta inserta al folio 12 y declaró que efectuó una inspección técnica a un lugar junto con José Alarcón, lugar éste ubicado frente al Restaurante Las Morochas, sector Las González, conformado por una vía de vehículos. Señaló que el hecho lo describe en un acta la policía del Estado, que en ese lugar no habían personas que tuviesen conocimiento de ese hecho, que la policía tenía los testigos, que el restaurante estaba cerrado, que el río se encuentra cerca, que cerca se encuentra La Tenería. Indicó que al momento de realizar la inspección había buena iluminación, que no se recabaron evidencias de interés criminalístico, que lo primero que se veía es el cartel del restaurante Las Morochas.
6) Declaración del funcionario Clemente Orlando Zerpa Guerrero promovido por la Fiscalía: declaró que el primero de junio de 2003, se encontraba en labores de patrullaje junto con el distinguido Franklin Uzcátegui en el sector Campo Elías en la calle Carabobo de Ejido, que recibieron un reporte vía radio, que la persona que hizo la llamada no se identificó, que se trasladaron de inmediato al sector Las González en dos motos, que les dijeron que un ciudadano que no era del sector había golpeado a un señor y lo amenazó con un cuchillo, que en el lugar visualizaron a dos ciudadanas que les hacían señas y a un anciano frente al restaurante Las Morochas, que se identificaron y que el anciano les dijo que el sujeto lo había golpeado, que lo había despojado de la plata, describieron al ciudadano que se había ido al río cerca de La Tenería. Depuso que se fueron al río, que la persona con las mismas características al notar la presencia policial intentó darse a la fuga, que procedieron a efectuarle una inspección personal, y le encontró un pañuelo de color beige o blanco amarrado con billetes de diferentes denominaciones, que en la pretina delantera encontró un cuchillo, cacha de madera de color marrón, que el anciano tenía entre 75 y 80 años, que era pequeño y moreno, que identificó al detenido, que se trasladaron como a las 4:15 de la tarde, a la Comisaría el agraviado y el detenido. Depuso que el autor vestía un blue jean, una camisa blanca y que tenía bigotes, que cuando se acercaron al río constataron que se trataba de la misma persona, que no había más nadie en ese lugar, que una vez en el lugar dejaron las motos frente a La Tenería y se fueron por el camino a pie, que él le hizo la requisa al detenido y los trasladaron a la pared detrás de La Tenería, que le encontró el pañuelo, que él desamarró el pañuelo, que encontró billetes de diferentes denominaciones, que después se contó el dinero en la Comisaría.
7) Declaración del funcionario Franklin Orlando Uzcátegui promovido por la Fiscalía: declaró que el primero de junio de 2003, se encontraba en labores de patrullaje con el distinguido Orlando Zerpa, que les informaron vía radio que en Las González un ciudadano del sector despojaba de sus pertenencias a un anciano, que se trasladaron al lugar y en La Tenería encontraron a un anciano y a dos personas que les informaron que un ciudadano que vestía un blue jean y camisa blanca maltrató y despojó al anciano de algunos bienes, que diagonal se encuentra el restaurante Las Morochas. Señaló que hicieron patrullaje en la cuenca del río y vieron a una persona con esas características quien intentó darse a la fuga, que lo aprehendieron, que Orlando Zerpa le efectuó una inspección personal y le encontró dentro de la camisa un pañuelo envuelto con algo por dentro y en la pretina del pantalón un arma blanca con cacha de madera con su funda. Depuso que donde estaba ubicados el anciano no veía, que en el lugar donde dejaron las motos el anciano reconoció al aprehendido, que posteriormente el anciano con el detenido fueron trasladados a la Comisaría de Ejido junto con las dos personas. Indicó que la víctima se trataba de un señor como de 65 años de edad, delgado, de 1.50 metros de estatura, que no conocía a ese señor y que residía en Chiguará, que su compañero fue quien dialogó con él. Expuso que el acusado estaba en el sector del río, que estaba totalmente vestido, que en la Comisaría abrieron el pañuelo y habían billetes de diferentes denominaciones, que el pañuelo lo abre Zerpa, que no había vínculo entre la víctima y las ciudadanas, que nadie se acercó para impedir que lo detuvieran. Indicó que dejaron las motos en la vía cerca de La Tenería, que el patrullaje lo efectuaron a pie, que no había otras personas en el río, que le decomisó a Juan el pañuelo beige y un arma blanca. Depuso que trasladaron al detenido hacia la vía pública y el anciano lo reconoció como la persona que lo despojó de sus pertenencias, que la víctima estaba fuera del restaurante quien denunció que le habían robado dinero, que trasladaron al detenido en la patrulla a la Comisaría de Ejido, ya que reportaron por radio y llegó la patrulla y que las ciudadanas se trasladaron por su cuenta.
8) Declaración de la testigo Irlanda María Dávila Dugarte promovida por la Fiscalía: declaró que el hecho ocurrió hace como un año, que fue un día domingo en horas de la tarde, en el mes de junio, que se encontraba en casa de la señora Ireiba, que salieron a conversar en el pasillo de su casa que colinda con la carretera principal dentro del pueblo de Las González, que una señora dijo frente a la capilla que fueran para que observaran algo, que un señor se encontraba sometiendo a un anciano en el pavimento, que Ireiba le dijo que lo dejara tranquilo, que el agresor arrastró al anciano hacia una alcantarilla, que lo dejó allí y salió corriendo hacia el área del río. Depuso que encontraron al anciano asustado y mojado, que les informó que el agresor se había llevado el costal con su dinero y sus cosas, que los vecinos le prestaron ayuda al señor y le ofrecieron el baño, y los trasladaron hacia el restaurante Las Morochas, ya que ese es el único lugar que tiene baño con ducha. Indicó que el sometimiento consistió en un forcejeo porque el anciano no quería que le quitaran el costal, que se trataba de un anciano de 70 u 80 años, de estatura baja y delgado, que Juan arrastró al anciano y se fue corriendo hacia el área de la avenida, que está La tenería, el río y otros lugares, que el anciano permaneció en ese lugar hasta que llegó la policía, que la persona detenida era la misma que robó al anciano, que tenía un pañuelo, que vio los billetes, que el señor decía que el dinero era de él, que sabía que se llamaba Juan porque vivía en su misma comunidad, que había un grupo de funcionarios, que eran 30 o 40 funcionarios, que vio los billetes, que uno de los funcionarios abrió el pañuelo, que no recordaba qué le incautaron a Juan, que se lo llevaron en la patrulla, que no entraron al restaurante, que habían motos y que la señora Ireiba Moreno vio todo lo acontecido.
9) Declaración de la testigo Senia Marlene Dávila Camacho promovida por la Fiscalía: declaró que el día que ocurrieron los hechos, un día domingo como a las 3:00 de la tarde, se encontraba en su casa en Las González que se ubica casi al frente de la Tenería, que vio pasar a Juan en una actitud sospechosa, que miraba hacia atrás un poco nervioso por lo que ella salió para ver hacia donde se dirigía, que se dirigió hacia la parte del río, que llevaba en sus manos un costal, que empezó a sacar las cosas del costal y a tirarlas al río, que eran como trapos o ropa, que se fue hacia dentro del río, que no lo vio más y se fue a su casa. Depuso que por la parte de atrás escuchó un escándalo porque habían robado a un señor, que la señora Ileiba le dijo que llamara a la policía, que llamó a la policía y cuando bajó se enteró que había sido Juan quien robó al señor, que cuando llegó la policía el abuelo estaba mojado, que era como la primera o tercera vez que lo veía, que la víctima era bastante mayor, que decía que el malandro Juan lo había robado, que tenía un cuchillo en el bolso. Depuso que Irlanda y ella bañaron al anciano, que trajeron a Juan al restaurante, que cuando el anciano salió del baño reconoció al detenido, que la policía traía unos cuchillos en la mano y un dinero que supuestamente tenía el señor dentro de un pañuelo, que eran billetes. Declaró que llevaron al detenido, a la víctima y a ellas a rendir declaración, a ellas como testigos, señaló que tiene dos hijos con el hermano del acusado, que no recordaba de qué color era el costal, que no vio el delito contra el anciano, que llegaron como 6 u 8 motorizados, que no vio qué le incautaran nada a Juan, que el abuelo dijo que se le había perdido un cuchillo, que el dinero estaba amontonado en el pañuelo. Depuso que observó al abuelo mojado pero que no vio si tenía golpes, que los funcionarios llegaron hasta su casa, que eran como 8, y que en una mesa del restaurante abrieron el pañuelo.
10) Declaración del acusado Juan de Dios Zerpa Dávila: declaró que eso fue el primero de junio de dos mil tres, que se encontraba en el río de Las González, en la parte de atrás de la Tenería, que se estaba bañando, que había mucha gente bañándose y consumiendo licor, que el acceso al río es amplio, como 800 metros, que como a las 4:30 vio subir a 2 motorizados uniformados quienes pasaron cerca del lugar donde él se encontraba, que fueron hasta arriba y se devolvieron, que uno continuó hasta la avenida a la salida del río, que el otro se estacionó cerca del lugar donde él estaba, que le habló por señas, que por el ruido del río no pudo escuchar, que le gritaban que se vistiera, que se vistió y se fue donde estaba el funcionario, que el funcionario le pidió la cédula, que se la dio, que puso las manos hacia la pared de la tenería , que lo revisó y no le encontró nada, sin embargo le colocó las esposas y lo condujo hacia la avenida donde se encontraba el otro motorizado. Señaló que lo dejó allí y lo entregó al otro policía y lo llevaron al cafetín Las Morochas, que lo pusieron con la cabeza al piso en la parte de afuera del restaurante, que luego lo subieron a una patrulla y lo condujeron al Comando de Ejido, lugar en el cual 4 policías le propinaron una paliza por lo cual perdió la audición en el oído derecho. Indicó que al día siguiente lo sacaron muy temprano, que iban a la PTJ, que lo pasearon por varios lugares de Ejido, que se devolvieron a Alto Chama hacia el Comando como a las 11:00 de la mañana, que sus familiares lo localizaron y que a las 4:00 de la tarde le permitieron hablar con ellos, quienes le informaron lo que ocurría, que en ningún lugar les decían donde se hallaba él. Depuso que con las señoras Irlanda y Senia tiene parentesco, que una de ellas vivió con su hermano, que lo engañaba, que el se enteró y puso a su hermano en alerta, por eso ellos se separaron, que ella juró venganza porque lo odia. Indicó que una hermana de Irlanda vive con uno de sus hermanos, que su hermano invadió unos terrenos aparentemente propiedad de los padres de ella, que no comprendía por qué lo querían perjudicar, que era inocente, que su familia lo ha enseñado a trabajar, que nunca ha hecho daño a nadie, que trabaja, que el funcionario no le quitó nada, que a su lado estaba la señora Edicta.

Las pruebas anteriormente señaladas y presentadas en el juicio, permiten establecer a este Tribunal que el acusado Juan de Dios Zerpa Dávila no es el culpable del delito de Robo Agravado ni tampoco es inocente, es decir, que del cúmulo de las mismas no se pudo atribuir al acusado la responsabilidad en el hecho por el cual lo acusó la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, determinación ésta cuya motivación se expone en el siguiente punto.

Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de Derecho
Una vez analizadas las pruebas presentadas en el juicio oral y público seguido a Juan de Dios Zerpa Dávila, según los criterios de la sana crítica y la subsiguiente concatenación de todas y cada una de ellas, se establece que efectivamente este ciudadano fue detenido en fecha 01/06/2003, en horas de la tarde, cerca del río ubicado en el sector Las González del Estado Mérida, no obstante en el juicio oral y público no se determinó la culpabilidad ni la inocencia del acusado, en la comisión delito de Robo Agravado en perjuicio de Asunción Márquez.
Esta convicción se deriva de la declaración de los funcionarios Clemente Orlando Zerpa y Franklin Orlando Uzcátegui, quienes fueron contestes en parte de sus declaraciones y señalaron que el día 01/06/2003, en horas de la tarde, aprehendieron al ciudadano Juan de Dios Zerpa Dávila en las adyacencias del río de Las González, por cuanto fueron informados vía radio que en esa zona, un sujeto conocido del lugar, había despojado a un anciano de sus pertenencias y que dos ciudadanas les aportaron las características del mismo, quien se dirigió hacia la zona del río.
Este Tribunal estima que efectivamente estos funcionarios participaron en la detención del acusado, lo cual es acorde a lo señalado por el mismo Juan de Dios Zerpa Dávila, quien refirió que dos funcionarios que se trasladaban en dos motos intervinieron en su detención el día 01/06/2003.
Asimismo, se debe destacar que ambos funcionarios señalaron que Clemente Orlando Zerpa hizo la requisa al acusado, y le encontró un pañuelo beige amarrado dentro del cual se encontraba una cantidad de dinero en diferentes denominaciones. Sin embargo, el funcionario Clemente Orlando Zerpa depuso que dicho pañuelo fue abierto por su persona en el lugar de los hechos y contrariamente el funcionario Franklin Orlando Uzcátegui indicó que el pañuelo lo abrió su compañero en la sede de la Comisaría Policial.
La situación antes descrita crea dudas en esta juzgadora por considerar que una acción de rigor como la descrita, no debería prestarse a confusiones por parte de las personas que intervinieron en el procedimiento, lo que significa que ambos funcionarios debieron señalar con exactitud el lugar dónde se abrió el pañuelo que contenía el dinero.
En este orden de ideas, observó este Tribunal incoherencia entre las declaraciones de los funcionarios en cuanto a la edad de la víctima, ya que el funcionario Clemente Orlando Zerpa indicó que el agraviado era una persona de 75 u 80 años, y Franklin Orlando Uzcátegui manifestó que la víctima tenía alrededor de 65 años. Considera la que aquí decide que si bien es cierto que dos personas pueden apreciar de modo diferente la edad de un sujeto determinado, no menos cierto es que las diferencias físicas entre personas de 80 años y 65 años de edad por lo general son muy notorias, por lo cual se estima que los funcionarios no señalaron con un mínimo de exactitud la edad aproximada de la víctima del hecho.
Se verificó en el juicio que en este procedimiento se incautó una cantidad de dinero en diferentes denominaciones y de curso legal en el país, ya que la experta Soleyma Guerrero expuso que realizó una experticia de reconocimiento legal a unas piezas que le fueron suministradas, resultando ser las mismas, auténtica moneda venezolana de curso legal. Asimismo, se comprobó que también figuró como objeto material del juicio un cuchillo, con hojas de corte de 14,5 centímetros, de hoja metálica, empuñadura elaborada en madera y funda de color marrón, no obstante no se demostró que tanto el dinero y el cuchillo los hubiese robado el acusado al ciudadano Asunción Márquez, en fecha 01/06/2003.
La declaración del experto Ángel Ernesto Peña Barrientos informó al Tribunal, que efectivamente en el sector Las González de Mérida, existe una Tenería, un río en las adyacencias y un restaurante de nombre Las Morochas, sin embargo esta declaración no aportó datos de interés para determinar la responsabilidad o inocencia del acusado en el hecho debatido en el juicio oral y público.
Se demostró en el juicio que el ciudadano Juan de Dios Zerpa Dávila se encontraba el día 01/06/2003, en el río del sector Las González, y esta convicción se obtuvo de las declaraciones de los ciudadanos Nelson Javier Ávila, María Natividad Flores Rivas y Edicta Dávila Salazar (y de la propia declaración del acusado), quienes fueron contestes en sus deposiciones al señalar que el acusado en la fecha antes indicada se encontraba en el río de Las González, que en ese lugar había un número considerable de personas y que el mismo no salió de ese sitio. Las declaraciones de los ciudadanos a las cuales se hizo referencia anteriormente también informaron al Tribunal, que ese día dos funcionarios policiales que se desplazaban en motos, se acercaron a las adyacencias del río y uno de ellos hizo señas al acusado para que se vistiera y se acercara hasta donde él se encontraba, lo cual se corresponde a lo depuesto por Juan de Dios Zerpa Dávila.
Lo señalado por la ciudadana Edicta Dávila Salazar, quien expuso que ella observó cuando uno de los funcionarios revisó a Juan de Dios Zerpa Dávila y no le encontró nada, que solo le sacó la cartera y que el policía se lo llevó hacia donde estaba el otro funcionario en el cafetín Las Morochas, permitió determinar que al acusado en el momento de su inspección no se le halló ningún objeto, solamente una cartera.Esta situación también crea una duda razonable en el Tribunal, en el sentido de que se cuestiona la que aquí decide, si no se le encontró al acusado el pañuelo que contenía el dinero y el cuchillo, de dónde provenían estos objetos.
En el desarrollo del juicio oral y público se recibió las declaraciones de las ciudadanas Irlanda María Dávila y Senia Marlene Dávila, quienes fueron las personas que se trasladaron a la Comisaría de Ejido como testigos el día que ocurrió el hecho.
En relación a lo depuesto por la testigo Irlanda María Dávila se debe señalar que la misma informó al Tribunal que tuvo conocimiento que un día domingo del mes de junio, un sujeto se encontraba sometiendo a un anciano en el pavimento, que lo arrastró hacia una alcantarilla y salió corriendo hacia el área del río, que encontraron al anciano asustado y mojado, y éste les informó que el agresor se había llevado el costal con su dinero y sus cosas, que los vecinos le prestaron ayuda al señor y le ofrecieron el baño, y los trasladaron hacia el restaurante Las Morochas.
Estima este Tribunal que lo indicado por la testigo en mención aportó datos que se desconocían hasta el momento de su declaración, uno de ellos referido a que el agresor arrastró al anciano hasta una alcantarilla, que los vecinos ayudaron al anciano a ducharse y que el mismo había sido despojado de un costal, de su dinero y algunas cosas. En relación a la correspondiente concatenación de las pruebas que debe realizar esta Juez, se debe indicar que los funcionarios actuantes en sus declaraciones, en ningún momento señalaron que hubiesen tenido conocimiento que al anciano se le sustrajo un costal con algunas cosas, los mismos solo hicieron referencia a que el acusado despojó al anciano de un pañuelo beige o blanco, que contenía cierta cantidad de dinero.
La situación antes narrada creó nuevas dudas en el Tribunal, ya que al anciano no solo se le sustrajo una cantidad de dinero, sino también un costal con ciertas cosas, entonces se pregunta la que aquí decide, qué sucedió con esas cosas y el costal, y por qué los funcionarios ignoraban tal situación.
Aunado a lo anterior los funcionarios no mencionaron en sus declaraciones que la víctima del hecho se encontró mojada o recién bañada, lo que conlleva a pensar que siendo esa situación tan notoria a los ojos de cualquier persona, por qué no la indicaron en sus deposiciones, lo que naturalmente arrojó otra nueva duda para el Tribunal.
En este mismo orden de ideas, la ciudadana Irlanda María Dávila indicó que en esa oportunidad intervinieron en el proceso aproximadamente 30 o 40 funcionarios policiales, que uno de los funcionarios abrió el pañuelo en ese lugar y ella observó el dinero, que no recordaba qué le incautaron a Juan de Dios Zerpa Dávila y que los funcionarios no entraron al restaurante.
Lo antes descrito como es obvió, generó en el Tribunal nuevas incertidumbres al conocer que según esta ciudadana habían participado en el procedimiento ese elevado número de funcionarios, lo cual es totalmente opuesto a lo señalado por los dos policías actuantes, quienes fueron contestes en indicar que solo ellos dos estuvieron presentes en la detención, y que posteriormente pidieron apoyo, sin indicar cuántas personas se trasladaron al sitio de los hechos, lo que conlleva a este Tribunal a pensar que probablemente se apersonaron 4 o 5 policías más, y no la exagerada cantidad señalada por la testigo.
En cuanto a que uno de los funcionarios abrió el pañuelo en el lugar de los hechos y ella observó la cantidad de dinero que había dentro del mismo, esto se adecua a lo depuesto por el funcionario Clemente Orlando Zerpa, pero vale el mismo comentario indicado en el renglón que hizo referencia a las contradicciones de los funcionarios en cuanto al lugar donde se abrió el pañuelo.
La declaración de la ciudadana Senia Marlene Dávila también aportó datos nuevos que generaron dudas en el Tribunal, ya que la misma hizo mención no solo a un costal sino también a unos trapos o ropa que ella observó que el acusado arrojaba en el río, y que visualizó a los funcionarios que tenían unos cuchillos en las manos. Como se indicó esta ciudadana aportó información que hasta ese momento el Tribunal desconocía, ya que hizo referencia a una ropa o andrajos que se encontraban dentro del costal del anciano que el acusado Juan de Dios Zerpa tiró al río, lo que a juicio de este Tribunal no se comprobó en la audiencia, creando nuevas dudas en la juzgadora.
Asimismo, la testigo Senia Marlene Dávila depuso que observó a los policías que traían “unos cuchillos” en la mano, es decir, que ya no se trataba de un solo cuchillo sino de varios cuchillos, de los cuales se desconocen, en primer lugar su procedencia y en segundo lugar qué se hizo con ellos. Esta situación es falsa y así debe establecerse ya que los funcionarios actuantes señalaron que en el procedimiento se incautó una sola arma blanca.
Debe destacarse que estas testigos incurrieron en contradicciones, siendo las mismas las personas que se trasladaron a la Comandancia Policial para informar antes las autoridades lo que conocían del hecho. Observó el Tribunal que la ciudadana Irlanda María Dávila manifestó que varias personas habían colaborado con el anciano para bañarlo después que Juan de Dios Zerpa lo había arrastrado hasta una alcantarilla, pero no depuso que ella particularmente hubiese participado en esa acción; y por su parte la ciudadana Senia Marlene Dávila expuso que tanto ella como Irlanda habían bañado al anciano en el baño del restaurante Las Morochas. Asimismo, la ciudadana Irlanda Dávila informó que los funcionarios no entraron al restaurante Las Morochas y contrariamente la testigo Senia Marlene Dávila señaló que los funcionarios abrieron el pañuelo en la mesa del restaurante.
El acusado Juan de Dios Zerpa Dávila manifestó que era inocente, que no cometió el hecho por el cual se le acusó y que consideraba esta situación como una retaliación de parte de las testigos, ya que las mismas si tenían vínculos con su persona.
Este Tribunal analizó todas las pruebas presentadas en el juicio, y llegó a la conclusión que no se comprobó en la audiencia la culpabilidad o la inocencia de Juan de Dios Zerpa Dávila en el hecho atribuido al mismo por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, razón por la cual este Tribunal absolvió al acusado por aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, consecuencia de las dudas razonables que invadieron al Tribunal en el desarrollo del juicio y una vez concluido el mismo.
La inclinación del Tribunal de creer a Juan de Dios Zerpa Dávila autor del hecho delictivo debatido en el juicio, estuvo marcada por dudas razonables, ya que no se constató que efectivamente en esa fecha el acusado despojó de sus bienes al ciudadano Asunción Márquez.
Es criterio de este Tribunal, que la no aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, cuando existan dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, lesiona el debido proceso, ya que en un juicio se debe demostrar la responsabilidad, la autoría o culpabilidad del individuo acusado para dictar una sentencia condenatoria, la cual debe contener una relación de hechos probados. Se necesita la certeza de culpabilidad ya que la simple probabilidad da lugar a una sentencia absolutoria.
En el presente caso se llevó a cabo la correspondiente actividad probatoria, pero las pruebas dejaron dudas en el ánimo de esta juzgadora sobre la existencia de la culpabilidad o no culpabilidad del acusado, por tal motivo se absolvió a Juan de Dios Zerpa Dávila.
Nuestra ley penal adjetiva no regula directamente el principio “In dubio pro reo”, sin embargo por interpretación doctrinaria el mismo se deriva del principio de “presunción de inocencia”, el cual si está consagrado no solo en nuestra ley penal adjetiva, sino también en la Constitución Nacional, vale decir, en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo anteriormente expuesto y valoradas como fueron las pruebas por la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio absolvió a Juan de Dios Zerpa Dávila, por aplicación del principio “In dubio pro reo”, el cual señala que en caso de dudas razonables se favorecerá al imputado o acusado, según sea el caso.

Dispositiva:
El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1) Absuelve al ciudadano Juan de Dios Zerpa Dávila, anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, que señala que en caso de duda se favorecerá el reo, por contrario imperio del artículo 13 ejusdem y el artículo 24 de la Constitución Nacional, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
2) Se ordena la libertad plena de Juan de Dios Zerpa Dávila.
3) Se acuerda la remisión de las actuaciones al archivo judicial una vez quede firme la presente decisión.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.

La Juez (T) de Juicio N° 01

Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa

La Secretaria
Abog. Ana Andrade

En la presente fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó el texto íntegro de la presente sentencia.
Sria