REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000486
ASUNTO : LP01-P-2003-000486

Visto el escrito de fecha 15/09/2004 presentado por los abogados GUSTAVO ADOLFO VENTO y MARJORIE ESCALANTE en su carácter de co-defensores del ciudadano WLADIMIR LOBO GUILLÉN, mediante el cual, en uso del derecho previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan de nuevo, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido.

Este Tribunal para resolver observa lo que a continuación se expresa:

Primero
De la revisión de la medida de privación de libertad

Nuevamente en fecha 15/09/2004, la defensa del imputado WLADIMIR ALEXIS LOBO GUILLÉN, solicitó la revisión de la medida de privación de libertad que actualmente cumple su defendido, para lo cual alegaron:

“la defensa técnica, después de hacer un nuevo estudio y análisis de la Causa signada con el No. LP01-P-2003-000486, que cursa en contra de nuestro defendido, así como en contra de otros imputados; llegamos a la conclusión de que estamos en presencia de una violación a la garantía constitucional prevista en el artículo 21 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es, la igualdad ante la ley.” (Subrayado y énfasis del tribunal).

En tal propósito arguyeron:

“Si bien es cierto que, la determinación de cuales imputados pueden ser beneficiarios de una medida sustitutiva y cuales no, corresponde al criterio del juez, quien verificará si cumplen o no los supuestos necesarios para tal aplicación; bien es cierto también que no se le puede aplicar consecuencias jurídicas diferentes a sujetos que se encuentren dentro del proceso en las mismas condiciones fácticas; pues de aplicarse consecuencias jurídicas diferentes a varios sujetos que se encuentren en las mismas condiciones fácticas, con este hecho se configuraría una violación de la garantía constitucional y procesal como lo es el derecho a la igualdad ante la ley”. (Subrayado y énfasis del tribunal).

Como fundamento de la violación al principio y derecho de igualdad ante la ley, alegan los abogados peticionantes, la circunstancia de que el tribunal otorgó una medida cautelar sustitutiva de la libertad al imputado JOEL ALEXANDER JUAREZ LOBO, a quien el Ministerio Público le imputa una participación como CÓMPLICE NO NECESARIO, en la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (PISTOLA) “y cuyos elementos de convicción, son los mismos, que sirven de fundamento para formular igual acusación en contra de nuestro defendido WLADIMIR ALEXIS LOBO GUILLÉN”.

Agregan además que:

“…por los mismos hechos punibles, se establece dentro del proceso la misma condición fáctica para ambos imputados; no existiendo diferencias entre ambos imputados frente a la acusación formulada por la Representación Fiscal… en todo caso, las condiciones fácticas son las mismas frente a la comisión de los hechos punibles, con la variante aquí señalada [ser uno de los coimputados mayor de 18 años y menor de 21] y en consecuencia al no otorgarle el Tribunal una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad a nuestro defendido, tratándose de los mismos hechos, y de los mismos elementos de convicción, se configura una vulneración y un menoscabo a los derechos a la igualdad, a la libertad y al debido proceso; porque lo ajustado a derecho, en aplicación del principio de igualdad ante la ley, “eadem ratio eadem ius”, era extender los efectos de tal decisión a los imputados que se encuentren en iguales condiciones dentro del proceso penal que se les sigue”.

Al hilo de los anteriores fundamentos y en abono de su solicitud, la defensa invoca la aplicación extensiva de lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal arguyendo en tal propósito: el carácter extensivo en la interpretación de las disposiciones que reconocen derechos constitucionales favor libertatis.

Finalmente, la defensa solicitó la revisión de la medida, como mecanismo idóneo para enervar la denunciada violación de los derechos de libertad, igualdad y debido proceso que asisten a su defendido; para lo cual, solicitó del Tribunal, activar el control difuso de la constitucionalidad conforme a los artículos 19 Código Orgánico Procesal Penal y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo
De la motivación del fallo

I
La solicitud de revisión de la cautelar de privación de libertad, en el caso que nos ocupa, gravita en torno a la denuncia de violación del derecho a la igualdad del imputado WLADIMIR LOBO GUILLÉN respecto a otro coimputado JOEL ALEXANDER JUAREZ LOBO a quien el tribunal, en anterior oportunidad, le otorgó medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; lo que al decir de los abogados solicitantes, contraría lo dispuesto en el artículo 21 Constitucional y desconoce la aplicación extensiva del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para la resolución de lo planteado, conviene precisar el contenido y alcance del derecho a la igualdad ante al Ley, en orden a cotejar si en el presente caso, el mantenimiento de la privación de libertad respecto al imputado WLADIMIR LOBO GUILLÉN deriva en violación a sus derechos constitucionales de libertad, igualdad y debido proceso.

Así tenemos que el Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone:

“Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:
No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados por, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
No se reconocerán títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.

Por su parte y al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia (Sala Electoral), en relación al derecho a la igualdad ante la Ley, estableció:

“Respecto a la denunciada amenaza de violación de los derechos a la igualdad y a la no discriminación (artículo 21 de la Constitución), como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de este Supremo Tribunal, incluyendo este órgano judicial , para que se produzca una lesión a dichos derechos constitucionales se requiere que las situaciones jurídicas subjetivas a comparar se encuentren en las mismas condiciones fácticas, a los fines de que deban ser objeto de idéntica regulación jurídica. En otros términos, para que se produzca una violación o amenaza de violación al derecho a la igualdad y a no ser sometido a trato discriminatorio, es necesario que se esté en presencia de una situación en la cual se otorgue un tratamiento jurídico distinto a dos sujetos en idéntica situación” (25/01/2001)

En fallo anterior, emanado de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia y que deviene en paradigmático, se indicó:

“la discriminación existe, también, cuando situaciones similares o análogas se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria. En efecto, el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación entre particulares consagrado en el artículo 61 de la Constitución [21 de la vigente], abarca no sólo los supuestos por él señalados sino también todas aquellas situaciones donde sin ningún motivo o razón se resuelvan contrariamente planteamientos iguales, y así se declara”. (21/07/1999). (Subrayado del Tribunal).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, dejó expresamente sentado:

“el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y se prohíbe por tanto, la discriminación”.

Añade la Sala a su comentario, lo que sigue:

“Ahora bien, no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas”

Para mayor abundamiento, la Sala Constitucional discierne:

“esta sala considera necesario señalar, que la cláusula de igualdad ante la ley, no prohíbe que se le confiera un trato desigual a un ciudadano o grupo de ciudadanos, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: a) que los ciudadanos o colectivos se encuentren real y efectivamente en distintas situaciones de hecho; b) que el trato desigual persiga una finalidad específica; c) que la finalidad buscada sea razonable, es decir, que la misma sea admisible desde la perspectiva de los derechos y principios constitucionales; y d) que la relación proporcionada, es decir, que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifica.

Si concurren las condiciones ante señaladas, el trato desigual será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima”.

En el caso que nos ocupa, y de acuerdo a lo indicado por los defensores del ciudadano WLADIMIR LOBO GUILLÉN, la violación del derecho a la igualdad de su defendido, deriva de la circunstancia de que a otro imputado en la misma causa sí se le otorgó medida cautelar sustitutiva y no así al mencionado WLADIMIR LOBO GUILLÉN.

En orden a la revisión de la medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre el imputado antes mencionado, el tribunal tomando en cuenta los alegatos de la defensa, referidos a la presunta violación del derecho constitucional a la igualdad en relación a la libertad acordada al imputado JOEL ALEXANDER JUAREZ LOBO observa que:

Ciertamente, tal y como lo afirma la defensa la determinación de cuales imputados pueden ser beneficiarios de una medida sustitutiva y cuales no, corresponde al criterio del juez, quien verificará si cumplen o no los supuestos necesarios para tal aplicación. Claro está que tal potestad debe ejercerse con apego a las disposiciones legales que regulan la medida de privación de libertad, conforme lo ordena el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la naturaleza cautelar de la medida de privación de libertad (primer aparte del artículo 243 eiusdem) deriva que la misma no es una sanción en si misma, sino un medio procesal que busca asegurar fines superiores del proceso: realización del proceso y la justicia como fin esencial; de lo cual emerge la importancia de garantizar adecuadamente la sujeción del imputado(s) respecto a los actos del proceso y a las resultas del mismo. Ahora bien, el dictado y mantenimiento de la medida de privación de libertad depende de la vigencia de un conjunto de circunstancias de orden objetivo (hecho punible [delito] que merezca pena corporal y que no esté prescrito); normativos: (gravedad del daño causado, de la pena eventualmente aplicable y las presunciones relativas al peligro de fuga y de obstaculización del imputado respecto al proceso de que se trate).

Lo anterior se afirma para significar que la igualdad en la situación procesal (que no hecho: pues el proceso alude a una relación de derecho; mientras que las situaciones de hecho son por lo general preprocesales) de los imputados en un proceso penal, no va a depender solamente de que se les impute un mismo hecho punible y se les atribuya la comisión de un mismo delito; sino de otros factores adicionales, no menos importantes, como son: la existencia o no de medidas cautelares sobre los mismos y su efectivo cumplimiento o no; la sujeción de aquellos al proceso ya en forma voluntaria o coercitiva y, la existencia o no de relevantes circunstancias de orden personal del imputado (peligro de fuga o de obstaculización) respecto al proceso.

Por tanto, estima quien decide, que no se puede plantear la igualdad de la situación de los imputados dentro de una causa, atendiendo únicamente al hecho objeto del proceso y a la calificación jurídica dada a la imputación fiscal; pues ello, conduciría a ignorar las circunstancias constitutivas de los requisitos estrictamente cautelares de la medida de privación de libertad: peligro de fuga y de obstaculización, generalmente comprendidos en la fórmula del periculum in mora.

Así, se puede observar como el dictado y mantenimiento de la prisión preventiva está fundamentalmente regido por los principios de legalidad y proporcionalidad. Prueba de ello es que la Constitución Política ahora en vigencia, preceptúa en su artículo 44, lo siguiente: “…1 Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Énfasis del Tribunal).

Consiguientemente, al margen de la imposición de medidas cautelares privativas o restrictivas de la libertad a uno entre varios imputados, la situación de cada uno de ellos debe ser apreciada in concreto, a los fines de procurar para el proceso la medida que mejor asegure los fines de éste con el menor número de molestias posible; sin que tenga desempeño preponderante la igualdad como un criterio regulador de orden superior a los antes indicados (este juzgador es de los que cree que no hay nada más injusto que tratar igual a lo que es diferente. Y por eso, la máxima virtud del Derecho se halla en dar a cada quien lo que merece, ya por su mérito o demérito).

Realizada la revisión de las actas que integran el legajo de actuaciones en orden a la revisión solicitada se encuentra que hay mérito suficiente para que se mantenga la medida privativa de libertad contra el ciudadano WLADIMIR ALEXIS LOBO GUILLÉN. Al efecto y de acuerdo a los resultados de la investigación y de la audiencia preliminar sobre el mencionado acusado, pesa la imputación de hechos graves, calificados por el juzgador de la etapa anterior, en las especies delictivas de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previstas en los artículos 408 y 407 del Código Penal. La gravedad de las penas conque se hallan conminados los señalados delitos es insoslayable y ope lege (en razón de la pena contemplada en los tipos penales) hace concurrir la presunción legal de peligro de fuga tal como se encuentra establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre el acusado en mención pesa la presunción de un comportamiento predelictual desfavorable, a tenor de los registros policiales habidos en autos (f. 31). Aparte de que la medida de detención no rebasa el límite de tiempo señalado en el artículo 244 eiusdem. En suma, la medida que mejor asegura la realización del juicio es la privativa de libertad.

II
En lo atinente al alegato de la libertad y la pretendida homologación que aspira la defensa en la situación de WLADIMIR ALEXIS LOBO GUILLÉN respecto a lo acordado a JOEL ALEXANDER JUAREZ LOBO ha de reiterarse que más allá de la igualdad, lo que priva en materia cautelar penal es la legalidad y proporcionalidad de la medida en cada caso particular, pues las situaciones respecto a las medidas no son comunicables per se.

Lo anteriormente señalado encuentra apoyo jurisprudencial en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual:

“En el supuesto de que se estén procesando a varios individuos, privados judicialmente de su libertad, si uno de ellos solicita la revisión de la medida y el Tribunal la sustituye y le otorga una medida menos gravosa, esto no significa que, necesariamente, debe proceder de la misma manera con los demás encausados. La revisión de la medida, debe realizarse para cada caso en particular”. (Sent. No. 1507 del 03/07/2002 Magistrado Ponente: Dr. Antonio J. García García).

Se abstiene este juzgador, -muy prudentemente- de considerar la justeza o no, de la libertad acordada al acusado JOEL ALEXANDER JUAREZ LOBO ordenada por la Jueza que resolvió aquella; pues quien acá decide considera, que no le es dable ahora hacer tal análisis, sin que exista expresa solicitud de revisión o de revocatoria de tal medida ya de parte; o de oficio, en el caso último señalado.

III

En lo concerniente a la denunciada violación de los derechos a la libertad y debido proceso ha de destacarse (tal como lo ha afirmado este juzgador en similares casos) que:

“la imposición de una medida cautelar privativa de libertad es un mecanismo excepcional de coerción personal para el imputado; constitucional y legalmente posible realizar por el Juez, en el ámbito de un proceso debido, que por tal, debe también propender a la realización de la justicia no sólo mediante el respeto de los derechos y garantías de las partes strictu sensu, sino teniendo presente además los fines del proceso en el marco de un Estado social de derecho y de justicia, en donde el proceso, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia constituye un “conjunto de reglas que, preservando las garantías procesales, le permita al Juez conocer la verdad de los hechos, y aplicar la norma que corresponda según la ley y el derecho”.

Esto permite agregar –como también lo afirma el más alto Tribunal del país- que:

“la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente [inculpable] mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas”. (Destacado del Tribunal).

IV

En lo que atiende a la aplicación del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal para el caso concreto, se advierte claramente: que la indicada norma alude a imputados en iguales condiciones, siempre y cuando –tal como exige la norma- les sean aplicables idénticos motivos y en el ámbito de la regulación general que de la vía recursiva regula el Código Adjetivo Penal; lo que no es el caso que nos ocupa y por ende, no opera en materia cautelar, por la primacía y especialidad de los principios de legalidad y proporcionalidad que presiden el dictado y mantenimiento de las medidas coercitivas precautorias que restringen o privan de derechos a los justiciables.

En su conjunto, las circunstancias alegadas por la defensa en modo alguno enervan, los supuestos que determinaron el dictado de la medida de privación de libertad respecto a WLADIMIR ALEXIS LOBO GUILLÉN. Y al aplicar la regla del rebus sic stantibus se concluye en que por no haber variado las circunstancias que determinaron su dictado, el mantenimiento de la misma, resulta necesario y ajustado a derecho. Así se declara.

Tercero
DECISIÓN

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que cumple el acusado WLADIMIR ALEXIS LOBO GUILLÉN en la presente causa. Así se decide. Notifíquese a las partes de lo antes resuelto.


EL JUEZ DE JUICIO No. 02


ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA







LA SECRETARIA:


ABG. LAURA NARVAEZ




En fecha ______________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación Nos: ______________________________________________________________________, conste. Sria.-