Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2004-000488
ASUNTO: LP01-P-2004-000488

Corresponde fundamentar la decisión tomada en fecha primero de septiembre de dos mil cuatro (01.09.2004), de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la extinción de la acción penal y subsiguiente sobreseimiento del proceso seguido al acusado José Javier Contreras Contreras, venezolano, mayor de edad, de veintitrés (23) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.489.177, nacido el cinco de abril de mil novecientos ochenta y uno (05/04/1981), hijo de María Contreras Rojas y José Candelario, domiciliado en Loma de la Virgen, parte alta, casa s/n, Tovar Estado Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación: en fecha 24.07.2004, siendo aproximadamente las 4:30 de la madrugada, un funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Tovar, observó a dos ciudadanos, y uno de ellos llevaba sobre sus hombros una batería de vehículo automotor, deteniéndose al lado de estos ciudadanos un vehículo marca Dodge, Dart blanco, del cual se bajaron dos personas que gritaban a los dos sujetos que portaban la batería, que los habían robado, emprendiendo éstos veloz carrera en direcciones opuestas; pero el funcionario policial junto con los dos ciudadanos que estaban dentro del vehículo detuvieron al que llevaba la batería en sus hombros. Una vez detenido dicho ciudadano, la víctima José Marino Merchan Guerrero, informó a las autoridades que el hecho había ocurrido en el barrio El Rosal, en la ciudad Tovar, lugar en el cual partieron el vidrio derecho de su camioneta, marca Dodge, sustrayendo una batería y una reproductor Pionner, quedando identificado el ciudadano detenido como José Javier Contreras Contreras.
Por el hecho antes descrito la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó ante el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano Javier José Contreras Contreras, la cual fue decretada en fecha veintiséis de julio de dos mil cuatro (26/07/2004), oportunidad en la cual se ordenó la aplicación del procedimiento abreviado, y se precalificó el delito como Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano José Marino Merchan Guerrero.

Correspondió conocer del proceso en esta fase al Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, motivo por el cual este despacho realizó las diligencias pertinentes para llevar a cabo el juicio oral y público del acusado en cuestión.

Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión: el juicio oral y público seguido al acusado José Javier Contreras Contreras, se fijó para el día primero de septiembre de dos mil cuatro (01.09.2004), en el cual no se aperturó el debate por cuanto la defensa del prenombrado acusado solicitó la homologación de un acuerdo reparatorio entre las partes, debido a que su defendido manifestó la voluntad de cancelar a la víctima la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), previa admisión de hechos, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
En esa misma audiencia la Fiscalía Octava del Ministerio Público, manifestó su total conformidad con el acuerdo reparatorio propuesto por el acusado, así como también el acusado, su defensa y la víctima. En esa audiencia el Tribunal aprobó el acuerdo reparatorio entre José Javier Contreras Contreras y la víctima José Marino Merchan Guerrero, indicando la prenombrada víctima que en fecha veintiocho de agosto de dos mil cuatro (28/08/2004), recibió de parte de los progenitores del acusado, la cantidad de quinientos mil bolívares, reconociendo tal circusntancia hecho ante el Tribunal y las partes, expresando su completa satisfacción.
La verificación del cumplimiento del acuerdo reparatorio trae como consecuencia la extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él”.
Acorde con lo antes referido, en el presente caso se dio cabal cumplimiento a la obligación impuesta, como fue el pago de la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000, oo), por parte del acusado José Javier Contreras Contreras a la víctima José Marino Merchan Guerrero. En tal sentido, con el cumplimiento del acuerdo reparatorio se extingue la acción penal de conformidad con los artículos 40 y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la extinción de la acción penal da origen al sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 318 numeral 3, 40 y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de José Javier Contreras Contreras, anteriormente identificado y por ende ordena la libertad plena del mismo. Notifíquese a las partes, al acusado y a la víctima sobre el contenido de esta decisión.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase

La Juez (T) de Juicio N° 01

Abog. Marianina Brazón Sosa
La Secretaria

Abog. Elena Valero

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró boletas de notificación Nros 42945, 42946, 42947 y 42948.
Sria