Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2004-000179
ASUNTO: LP01-P-2004-000179

Visto el escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público abogado Federico Nava Viloria, mediante el cual solicita la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que actualmente goza la imputada Arelys Margarita Villalobos de Dávila, en virtud de haber incumplido la misma el régimen de presentaciones impuesto por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, alegando el prenombrado Fiscal que no se ha presentado en ninguna oportunidad ante la sede de este Circuito, aunado a que la imputada no ha sido ubicada por el Cuerpo de Alguacilazgo las veces que este Despacho la ha citado para que se presente a la medicatura forense a los efectos de ser evaluada psiquiátricamente.
Por la situación antes referida este Tribunal realizó la revisión de la totalidad de las actuaciones y en consecuencia se observa:
Que en fecha diecinueve de marzo de dos mil cuatro (19.03.2004), el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, acordó a favor de la imputada Arelys Margarita Villalobos de Dávila, una de las medidas cautelares contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del artículo en mención, y le impuso a la misma la presentación cada quince (15) días ante la sede del Tribunal, quedando la imputada en mención debidamente notificada en la audiencia.
Que en fecha treinta de marzo de dos mil cuatro (30/03/2004), este Tribunal fijó dentro del lapso legal correspondiente la celebración del juicio oral y público, para el día veinte de abril de dos mil cuatro (20.04.2004) librándose boleta de citación N° 13.797-04 dirigida a la imputada.
Que en fecha quince de abril de dos mil cuatro (15/04/2004), se recibió escrito de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, solicitando se ordenase la realización de experticia psiquiátrica a la imputada, lo cual fue acordado mediante auto dictado el 21/04/2004, librándose boleta N° 16.717-04, auto que fue ratificado el 28/06/2004, observándose que la misma no fue debidamente citada, por lo cual el médico forense José Ibáñez Calderón en oficios de fechas 15/07/2004 y 26/07/2004, informó que la imputada no se presentó en ninguna oportunidad ante la medicatura forense.
En fecha 19/07/2004 este Tribunal fijó nuevamente el juicio oral y público de la presente causa, para el día 27/09/2004 a las 9:00 de la mañana, por lo cual se libró boleta de citación N° 32537, cuyo reversom señala que la imputada se mudó de ese lugar.
e) En fecha 09/09/2004 se realizó la correspondiente revisión al sistema Juris 2000, el cual lleva el control del régimen de presentaciones de los procesados que se encuentran cumpliendo como medida cautelar las presentaciones periódicas ante este Circuito Judicial Penal; y se determinó que la imputada Arelys Margarita Villalobos de Dávila, no se ha presentado en ninguna oportunidad a la sede del Tribunal. Lo antes señalado indica que la imputada que nos ocupa, ha incumplido cabalmente el régimen de presentaciones que le fue impuesto.
Advierte este Despacho, que desde la entrada al mismo de las actuaciones seguidas a la imputada Arelys Margarita Villalobos de Dávila, se comenzó a realizar las diligencias pertinentes para realizar el juicio oral y público y así determinar la responsabilidad o no de la imputada en el hecho.
Este Tribunal debe destacar que existe un compromiso por parte de la imputada, de dar cumplimiento a las presentaciones ante la sede del Tribunal, cada quince (15) días, presentaciones éstas que no ha realizado en ninguna oportunidad, lo cual configura el incumplimiento por parte del imputada de la medida cautelar que le fue impuesta.
El artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
…2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”

Considera la que aquí decide, que la imputada Arelys Margarita Villalobos de Dávila ha incurrido en los supuestos de hecho del artículo señalado, ya que no ha acudido al llamado del Tribunal para que le realicen experticia psiquiátrica en la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad de Mérida. Igualmente ha incumplido con el régimen de presentaciones ante la sede del Tribunal, cada quince días, como le fue impuesto por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal.
Por lo antes señalado, este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la medida cautelar contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada Arelys Margarita Villalobos de Dávila, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.042.641, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia ordena su aprehensión y posterior remisión al Centro Penitenciario Región Andina, lugar en el cual será privada preventivamente de libertad. Ofíciese a los órganos encargados de llevar a cabo la aprehensión ordenada.
Notifíquese a las partes sobre el contenido del presente auto, y para tales efectos líbrense boletas de notificación. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.
La Juez (T) de Juicio N° 01

Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa

La Secretaria

Abog. Elena Margarita Valero

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libró boletas de notificación Nros 43880 y 438813 y oficios Nros:__________________________
Sria