Tribunal Penal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2004-000263
ASUNTO: LP01-P-2004-000263
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
JUEZ UNIPERSONAL: Abog.Aimara Thais Pérez Quintero
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. Carol Pacheco
ACUSADO: Fernando Barliza Hildar
DEFENSOR: Abog. Tania Araque Valero.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
HILDAR FERNÁNDO BARLIZA, venezolano, mayor de edad, mesonero, de veinticuatro (24) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.295.539, casado, domiciliado en el Arenal casa de los Periodistas N° 8-65 Mérida Estado Mérida.
CAPÍTULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
Según la acusación fiscal, el hecho que motivó la apertura del procedimiento en el presente caso se suscitó en fecha 23 de Enero de 2.004, la representación Fiscal tuvo conocimiento de la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, una vez que la ciudadana: Maria Edilia Guillén, señaló ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de la Sub-Delegación Mérida Estado Mérida que “…vengo a denunciar al Señor Fernándo Barniza, ya que mi hijo de once (11) años de edad, de nombre: Ramón Elías Guillén, me dijo que este señor se le había metido tres veces al baño y le decía que fueran hacer el amor…”
CAPÍTULO II
DEL DESARROLLO DEL PROCESO
El Tribunal de Control N° 05 de este Circuito, en fecha 14 de Junio de 2004, realizó la Audiencia Preliminar, en la cual admitió la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas tanto por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, como por la Defensa, y acordó que el acusado por cuanto se encuentra en libertad, se le otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en una presentación periódica cada (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, por el delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑO.
Correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal de Juicio N° 02, iniciándose la Audiencia del Debate Oral y Público el día veintiséis (26) de agosto de 2004, oportunidad en la cual la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, explanó su acusación en contra del ciudadano: HILDAR FERNÁNDO BARLIZA, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la agravante del artículo 217 ejusdem en armonía con lo establecido en el artículo 77 ordinales 2 y 8 del Código Penal, en perjuicio del niño: RAMÓN ELIAS GUILLÉN GUILLÉN.
La Defensa representada por la Defensora Pública (S) Abogado: Tania Araque Valero formuló sus alegatos, rechazó la acusación explanada por la Fiscalía del Ministerio Público y manifestó que espera que en este debate salga a relucir la verdad, asimismo manifestó que la denuncia realizad, en fecha 23 de enero del presente año por la madre de la víctima la hace tres meses después de que ocurrieron los hechos.
CAPÍTULO III
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El acusado: HILDAR FERNÁNDO BARLIZA, ofreció su declaración manifestando: “… Soy inocente de lo que se me acusa, yo me la paso trabajando tengo mis tres hijos, soy casado y eso es falso de lo que se me acusa pues yo me la paso trabajando. Yo trabajaba de las (6:00 am) de la mañana a las (7:00pm) de la noche y sólo descansaba dos horas, inclusive a veces no me quedaba en la casa. A veces yo me quedaba en el Hotel por lo lejos que vivía y muy pocas veces bajaba para la casa cuando me daban permiso. Cuando salía tarde a las 10 de la noche me quedaba en Santa Elena donde vive mi mamá. El problema comenzó con la dueña de la casa porque ellas meses atrás me había mandado a desocupar la casa porque quería montar un video. Ella nos quería mudar para una habitación mucho más pequeña y yo no acepte porque la habitación no tenía espacio suficiente. Yo le fije que era imposible y le dije que me diera tiempo para buscar una habitación y ella me dijo que no que tenía que buscar una habitación inmediatamente. Yo tenía mucho tiempo viviendo en ese inmueble inclusive mucho más que las personas que después sirvieron de testigo para la denuncia. Yo vivía en la avenida en una de las casas de malariología, y ella nos alquiló la habitación para entrar a esa casa se debe abrir una reja, pasar por un pasillo y allí si se llega al baño. Yo ese baño no lo utilizaba a cada uno nos tocaba lavar el baño, yo le pagaba a la señora Noelia para que lavaran ese baño y también le pagaba a la mamá del niño. Yo tenía que llegar a las 6 de la mañana para llegar a trabajar en el Hotel Prado Río, sólo usaba el baño de madrugada, cuando yo utilizaba el baño me iba a la casa de mi suegra porque ella vive una casa más arriba de mi casa. Por esta razón yo no usaba ese baño, esto es la primera vez que me pasa yo exigí que me investigaran que me examinaran si yo consumía droga o era mala gente, me han inventado muchas calumnias que vendo droga, que tengo otras mujeres y todo eso se lo decían a mi esposa. En sí el problema viene con la dueña de la casa, yo con la señora Noelia y la mamá del niño me las llevaba bien, como ellas no tienen trabajo estable ellas se ponen a inventar esas cosas para perjudicarme, yo tengo hijas y la señora Belkis dura meses sin pagar el alquiler, yo trabajo ahora en un Restaurant Chino que si falto me vota, yo estoy muy bien trabajando allí y cuando me llegan estas citaciones me hacen pasar como un delincuente y eso me da mucha tristeza que me metan en este tipo de problemas, no entiendo porqué me perjudican mi honor y reputación de esa manera. Yo quiero que todo salga bien para el niño y para mí porque su misma mamá es la que le hace daño. Es todo…”. Al ser interrogado manifestó, entre otras cosas, que solo usaba el baño a las 6:00 de la mañana, que no tenía día fijo porque casi siempre se quedaba afuera, que su día libre era el martes, que tenía problemas con la señora Belkis, quien la citó varias veces a la Prefectura, describió las características del baño manifestando que entre la puerta y el suelo hay medio metro, el lavamanos esta afuera, esta construido en cerámicas y paredes de bloque, que al lado está el cuarto donde vive el niño, que el adolescente lo buscaba mucho y se metía a su habitación, que tres personas decían que el niño estaba enamorado de mi.
CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS
El Tribunal de conformidad con las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a analizar y valorar las pruebas de acuerdo a los principios de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia:
1.- Declaración del Médico Forense Dra. Vitalia Rincón, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó entre otras cosas, que Adulto joven de clase baja, tuvo infancia normal, casado, tres hijos, se desempeña como mesonero, sin antecedentes patológicos no hubo significancia, vida sexual activa, es un poco distante, “… las personas que tienen problemas de desviación sexual generalmente no lo manifiestan…” . Por información aportada por la madre del niño: Ramón Elías Guillén, ésta manifestó que el adulto se metía al baño con el niño, lo tocaba y le decía que hicieran el amor, en relación al niño, es un niño normal sin trastornos de conducta previa, después de haber hecho la denuncia presenta tristeza y miedo por las amenazas recibidas “… este tipo de situaciones pueden generar reacciones post-traumáticas produciendo alteraciones con el desarrollo de su personalidad , puede ser un niño neurótico, o presentar trastornos en su sexualidad…”, éste hecho puede ser curado con un tratamiento de psicoterapia, la persona que tiene problema sexual no lo dice, son terceras personas las que se dan cuenta de su desviación, la ventaja de trabajar con niños es que son mas sinceros, y en las pruebas practicadas se observó que se identificaba con por su sexo, gusta por las niñas, es un niño completamente sano a nivel sexual, en varias oportunidades la madre manifestó que el niño se metía al baño y que esta persona le proponía cosas, el niño fue amenazado por terceras personas, familiares de Fernándo. En los medios más humildes, el niño calla porque es golpeado y amenazado.
2.- Declaración de la representante legal del niño: Guillén María Edilia, quien manifestó: ese hombre le decía cosas a mi hijo, yo hablé con el niño y me dijo que los viernes y sábados se le metía al baño y le decía cosas, lo que pasó fue un sábado cuando me fui a trabajar, el niño entró a bañarse y después entro él, le dijo que hicieran el amor, y él le dijo que no, el niño me explicó todo me dijo que no le pegara, pero era él quien lo amenazaba, le regaló primero mil bolívares y después mil quinientos bolívares, mi hijo se lo tiró al piso, comenzó a tocarlo en las piernas, mi hijo estaba en ropa interior, mi hijo no trancó el pasador del baño, por eso el hombre entró trancó la puerta y pasó el pasador, lo tenía amenazado, incluso me amenazaba con su cuñada, que es policía. Mi hijo no está igual está decaído.-
3.- Declaración del niño: Ramón Elías Guillén Guillén, quien manifestó, “…Yo me fui a bañar y él se estaba afeitando, se metió al baño y se quitó la camisa y el pantalón, me ofreció plata y se la tiré al piso le dí una patada y me fui, me decía que le hiciera el amor, me ofreció plata y le dije que no, fue un sábado y dos miércoles, cuando él me hizo eso, me tocaba las piernas, tenía miedo que me regañaran, pense que me iban a pegar, lo que he dicho es la verdad. No he dicho mentiras, siempre fue en el baño ese día la puerta quedó medio abierta, él me veía se echaba a reír y me amenazaba.
. TESTIGOS DE LA FISCALÍA
4.- Declaración de la testigo Toro Belkis, quien manifestó que Noelia me manifestó que el señor Fernándo, lo había visto entrar al baño con el niño: Ramón Elías Guillén, después me llama y me volvió a decir que estaba en el baño los dos, él niño me dijo que le pagaba para que le tocara las partes genitales, ellos no salieron juntos, primero salió el señor y después el niño: Ramón Elías se puso agresivo, luego a llorar y me dijo que no le dijera nada a su mamá para que no le pegara, él no me dijo que el señor le pagaba para que le tocara las partes genitales, fue en el año 2.003, no dijo nada para evitar una desgracia, el niño tardó mucho tiempo, como media hora después yo toque la puerta y el pasador estaba cerrado, yo me quede sentada cuando él salió y el señor Fernándo me llamaba.
5.- Declaración de la testigo Nohelia Josefina Perales, quien manifestó entre otras cosas, que eso sucedió un día sábado 09 de Agosto, el señor se estaba afeitando, yo estaba cocinando, salí a lavar la licuadora al lavadero y cuando regresé ya no estaba, revisé el cuarto del niño y no lo veo, el niño se quedó en el baño luego la señora Belkis, le tocó la puerta yo le advertí a la señora lo sucedido, el señor Fernándo salió primero que el niño, inmediatamente el niño cerró la puerta, él no tenía nada que hacer con el niño, los sábados generalmente no hay gente, fue un sábado 09 de Agosto de 2.003, el señor salió del baño y el niño después como para despistar a la señora Belkis, la llamó para pagarle un dinero, el señor Fernándo se estaba afeitando, el estaba sin camisa y con un paño, el señor se le veía los miércoles y los sábados, al momento que la señora Belkis le toca la puerta del baño, el niño salió, salió nervioso.
TESTIGOS DE LA DEFENSA:
06.- Declaración de la ciudadana: María del Carmen Soto, quien manifestó ser cuñada del acusado, manifestó, entre otras cosas, la señora Belkis alquilaba habitaciones, donde estuve residenciada, me llamó un día y me dijo que pasara, ella me dice, que había observado a Ramón con Fernándo en el baño, yo me asombré, la señora Belkis me dijo que había hablado con el niño y le dijo que estaba enamorado, yo pensé hablar con mi hermana pero estaba recién dada a luz, rara vez veía a Fernándo yo tengo duda de lo expuesto por la señora Belkis, yo conozco a Fernándo y su esposa, yo creo que la molestia con Fernándo fue a raíz de la cancelación de la habitación, Fernándo después de las 6:00 llegó a la casa, él es el esposo de mi hermana.
CAPÍTULO V
DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS FUERA DEL TRIBUNAL
En la presente causa y en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, fueron admitidas, a solicitud de la Defensa, pruebas que tienen que ver con la Inspección Judicial, en el anexo de la casa N° 60-75 del Sector Las Casitas de la Urbanización Cinco Águilas Blancas, calle 2 casa N° 60-75, a los fines de dejar constancia del sitio donde ocurrió el hecho y se aclara que no es donde se hizo la Inspección señalada, trasladado como fue el Tribunal hasta el Sector en presencia de la Fiscalía y la Defensa, se dejo constancia entre otras cosas, con el consentimiento de la propietaria ciudadana: Belkis Toro, condujo hasta la parte trasera del inmueble, señalando lo que anteriormente era el cuarto de la señora Edilia Guillén, seguido de la habitación se encuentra un cuarto pequeño que es la cocina de la señora Nohelia Perales, adyacente a la cocina esta el baño, afuera del baño esta el lavamanos, es de cerámica se cierra con una puerta metálica, tiene cerrojo que se encuentra en buenas condiciones, entre el piso del baño y la puerta existe una abertura de veinte centímetros aproximadamente, cuando una persona se agacha ve perfectamente al interior del baño, es un pasillo totalmente cerrado, se constató que el lavadero se encuentra en el pasillo principal es evidente que la persona que está lavando se da cuenta de quien pasa por ese lugar.
CAPITULO VI
DE LAS PRUEBAS NUEVAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA CONFORME LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 359
En el debate Oral y Público y durante la evacuación de las pruebas fue incorporada para su lectura, conforme lo establece el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, Copia Certificada del Acta de Nacimiento, en la cual se establece la fecha 09-08-2.003 y hora de nacimiento del niño: HILDAR FERNÁNDO, hijo del acusado.
7.- Declaración de la ciudadana: Yubeira León de Barliza, quien señaló entre otras cosa, el 09 de Agosto de 2.003 me encontraba en el Hospital acompañada por mi hermana María del Carmen, tenía dolores de parto, buscó a mi esposo, llegó a las siete de la noche y estuvo alli un rato, a las ocho y cincuenta nació mi hijo.
VII
CONCLUSIONES DE LAS PARTES
La Fiscalía del Ministerio Público, representada por la Abogado: CAROL PACHECO, señaló que la Experto Vitalia Rincón, indicó que el niño tenía mucho miedo y temor, en los gestos del niño en las pupilas del ojo, es que acaso tiene mas valor lo que dijo Fernándo Barniza que lo afirmado por el menor, los delitos de abuso sexual y de violación son delitos que se distorsionan porque intimidan a la víctima ya que el agresor es lo que hizo desde un principio, no hay duda de la declaración del menor y el grado de impunidad. Solicitó se dicte sentencia condenatoria por ABUSO SEXUAL EN NIÑO, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 259 con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
La Defensa, representada por la Abogado: TANIA ARAQUE VALERO, señaló que no hay testigos presénciales del hecho, la Experticia Psiquiatrita fue realizada el 12-02-2.004, la experto señala que el niño presentaba temor, no precisó de donde viene ese temor, las testigos nos aporta una fecha del hecho, un hecho nuevo que coincide con el nacimiento del hijo del señor: Barniza, mi defendido laboró ese día, se logró tratar de buscar esa fecha en el Hotel, en la que se aporta el día pero en cuanto a la hora se encuentra en los archivos muertos, la Defensa solicita que solo la declaración del niño no constituye plena prueba. Solicitó Sentencia Absolutoria a su defendido.-
CAPÍTULO VIII
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
El Tribunal a continuación procede a realizar la valoración de las pruebas evacuadas, de la manera siguiente:
Declaración de al Médico Forense: Vitalia Rincón. Con esta declaración se dejó claro que efectivamente el niño: RAMÓN ELIAS GUILLÉN, después de haberse hecho la denuncia presenta tristeza y miedo por haber sido víctima de amenazas por familiares del acusado, en su reconocimiento manifestó ser un niño muy despierto pero después de esto se observa que el niño se ve afectado por el temor. Al hablarle de la figura amenazadora manifestó rechazo y mucho miedo, se dejó constancia en el informe que el niño manifestó que el acusado dijo que lo iba a “joder” eso es la reacción desagradable que se constató cuando se le hizo el reconocimiento. Este tipo de situaciones puede generar reacción post-traumáticas, producir alteraciones con el desarrollo de su personalidad, puede ser un niño neurótico o con trastornos en su sexualidad, pueden ser curados si se someten a un tratamiento de psicoterapia. La persona que tiene un problema sexual no lo dice sino lo hace, son las terceras personas las que se dan cuenta de su desviación, ninguna persona normal manifiesta que su sexualidad está alterada, desde que nace el niño comienza a formarse su sexualidad, en cambio su identidad sexual a los cinco años de edad y a los once años esta claro de cual es su función del órgano sexual. Así mismo la madre manifestó que debido a que ella trabajaba dejaba al niño con la dueña de la casa y ella le informó que ese adulto se metía con el niño al baño y lo tocaba y le decía que hicieran el amor, y el niño le dijo a su mamá que no había pasado de puras propuestas y que en una acción de defensa le metió una patada, en los antecedentes importantes del niño se puede decir que viene de padres normales, ambos trabajan, conoce a su padre biológico, es un niño normal, buen alumno y sin trastornos de conducta previo. El Tribunal concede pleno valor probatorio tanto al informe médico presentado como a la declaración de este experto, para determinar que efectivamente el niño fue objeto de un Abuso Sexual.
Declaración de las testigos de la Fiscalía, NOHELIA JOSEFINA PERALES Y BELKIS TORO. La primera manifestó que fue un sábado 09 de agosto de 2.003, el señor Fernándo se estaba afeitando, ví cuando salió del baño, el niño: Ramón Elias Guillén, se quedó en el baño, el señor Fernando salió primero, el niño cerró la puerta, eso ocurría los miércoles y sábados, ese sábado no había nadie, solo la señora Belkis, el niño, el padrastro y yo; cuando salió el señor Fernando del baño llamó a la señora Belkis para pagarle un dinero, la señora Belkis tocó la puerta para que saliera el niño, no se la hora no tenía reloj. El problema es la presencia de los niños, hace tiempo me amenazó. La ciudadana Belkis Toro, por su parte manifestó, que también observó al señor Fernando salir del baño, la llamó para pagarle un dinero, le dijo al niño que saliera, ellos no salieron juntos, llamó al niño: Ramón Elías, para que saliera del baño, solo quiere proteger a los niños por eso le dijo que se fuera al señor Fernando, fue un sábado 09 de agosto de 2.003, el pasador del baño estaba cerrado, le toque la puerta al niño, el niño estaba adentro. Estas testigos manifestaron que vieron salir primero al señor Fernando y el niño se quedo en el baño, fue un sábado 09 de agosto de 2003. El Tribunal concede pleno valor a estas declaraciones, pues no incurrieron en contradicciones y señalaron la forma como fue descubierto el hecho acaecido, así como el autor del mismo, es decir HILDAR FERNANDO BARLIZA, siendo ambas contestes, en las afirmaciones realizadas al momento de emitir sus declaraciones, de manera separadas y dar respuestas tanto a la fiscalía como a la defensa, hay pleno valor probatorio.
Declaración de la ciudadana: Maria Edilia Guillén, (madre del niño), quien manifestó que ese hombre le decía cosas a mi hijo, él me dijo que los sábados se le metía al baño a decirle cosas, lo que pasó ocurrió un sábado que yo me fui a trabajar, el niño entró al baño y después entró él, le dijo que hicieran el amor y el le dijo que no, me dijo que no le pegara pero era él quien lo amenazaba. El Tribunal le concede pleno valor probatorio a esta declaración, pués la misma ratifica lo manifestado por las demás testigos, en el sentido de que el niño: Ramón Elias, se metió en el baño y después el señor: Fernando y le dijo que hicieran el amor, le ofreció plata él lo amenazaba.
Declaración del niño: Ramón Elias Guillén (Víctima), El Tribunal le concede pleno valor probatorio, a la declaración del niño quien resultó víctima de una repudiable acción por parte del acusado: Fernando, pues tal como se desprende de su declaración, el acusado se estaba afeitando, se metió en el baño se quito la camisa y el pantalón, y le dijo que hicieran el amor, le ofreció plata y le dio una patada, quiero que se haga justicia, porque él me amenazó, fue un sábado y dos miércoles, lo que yo he dicho es verdad, yo no he dicho mentiras.
Estas declaraciones están perfectamente adminiculadas en el sentido de que no hubo ningún tipo de contradicción, o planificación si se quiere a los efectos de que tal vez la madre del niño pudiera haber instruido al niño, a través de un libreto definido sobre el contenido integro de su declaración, mas bién, observa esta Juzgadora la naturalidad y cohesión de ideas emitidas por el niño en el momento de ser entrevistado por ambas partes intervinientes en el proceso, es por ello que el Tribunal quedó convencido de que las aseveraciones realizadas tanto por la madre como por el niño, deben merecer que el Tribunal le otorgue Pleno Valor Probatorio.
En cuanto a la declaración de los testigos de la Defensa, ciudadanas MARÍA DEL CARMEN SOTO y YUBEIRA LEÓN DE BARLIZA. Es de hacer notar que los mismos son referenciales en el sentido que no estuvieron presentes el día en que ocurrieron los hechos. De igual forma al preguntarle a cada una de manera separada solo son contestes en manifestar en que el dia 09-08-2.003 se encontraban el en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, por cuanto nacería el hijo del acusado: Hildar Fernando Barliza, no hubo respuestas convincentes que pudieran alertar al Tribunal, sobre la manera como desvirtuar las declaraciones de los expertos y testigos promovidos por la fiscalía. En consecuencia, el Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a estas declaraciones, pues las mismas no aportaron ningún elemento de convicción a este Tribunal para el esclarecimiento del hecho, lo único que pudiera llegarse a tomar en cuenta es la exactitud manejada por ambas en cuanto al día 09-08-2.003., ambas se encontraban en el Hospital por cuanto la ciudadana: Yubeira de Barliza, esposa del acusado estaba en proceso de parto.
En relación con la Inspección realizada en el lugar del suceso ubicado en la Población de San Jacinto Urbanización Cinco Aguilas Blancas calle N° 02 casa N° 60-75, El tribunal le concede pleno valor probatorio, pués el Tribunal se trasladó junto con la Defensa, la Fiscalía del Ministerio Público e imputado y constató: que en la parte trasera del inmueble, estaba el cuarto de la señora: Edilia Guillén, son dos cuartos pequeños se comunican con una puerta, seguidamente se encuentra un cuarto pequeño que era la cocina de la señora:; Nohelia Perales, adyacente a la cocina se encuentra el baño, se entró al baño y se constató que es de cerámica y se cierra con una puerta metálica tiene cerrojo, entre el piso del baño y la puerta hay una abertura de aproximadamente veinte centímetros, la defensa dejó constancia que si una persona se agacha pude ver perfectamente al interior del baño, el lavamanos estaba afuera del mencionado baño, el baño se encuentra en un pasillo totalmente cerrado.
Con respecto a las pruebas documentales que fueron leídas en el debate oral y público, consistentes en una “Constancia de Trabajo” procedente del Hotel Prado Rio Copia Certificada del Acta de la Partida de Nacimiento, del hijo menor del acusado, y “Planilla de Registro de Nómina” del Hotel Prado Rio, el Tribunal no le da valor probatorio a los mismos, porque nada aportaron a los fines de determinar la responsabilidad o no del acusado: Fernando Barniza, en el hecho punible que se le acusó y por el cual, se realizó el debate oral y público que motiva la presente sentencia
CAPÍTULO IX
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por el análisis que antecede, considera este Tribunal que resultó plenamente comprobado que la el ciudadano: HILDAR FERNÁNDO BARLIZA, es el autor del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, prevista y sancionada en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la agravante del artículo 217 ejusdem., en perjuicio del niño: RAMÓN ELÍAS GUILLÉN.
El artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su encabezamiento establece: “Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno (1) a tres (3) años...“ Del artículo aquí trascrito, se deduce que se penaliza la realización de actos sexuales de cualquier tipo realizados a niños. En el presente caso existen testigos que pudieron haber visualizado la realización de tales actos sexuales con el niño, mas sin embargo, habida consideración que este tipo de delito, en la mayoría de los casos, se realiza bajo la clandestinidad y se tiene conocimiento del mismo a través de lo manifestado por la víctima, por lo que se puede constatar que efectivamente hay la convicción en este decidir que el comportamiento desplegado por el acusado: HILDAR FERNANDO BARLIZA, encuadra en el tipo penal de Abuso Sexual a Niño, ya que es la persona a quien el niño: Ramón Elias Guillén Guillén, señaló, como autor del hecho.
Por otra parte la conducta delictual desplegada por parte del acusado dirigida a satisfacer la propia lujuria, provoca alteraciones psiquicas en la víctima, lo llevan a una “precocidad insana” “rotos ya los frenos inhibitorios” y atentan contra los elementales principios éticos, se distorsiona el instinto sexual natural.
De todo lo anterior se desprende, que si bien es cierto el acusado: Fernándo Barniza Hildar, en ningún momento admitió ser el autor de los hechos por los cuales se le acusó, esta Juzgadora considera que todo lo manifestado anteriormente, existen suficientes elementos para que este Tribunal Unipersonal llegue a la firme convicción, que efectivamente el acusado ciudadano: HILDAR FERNANDO BARLIZA, es el autor culpable y responsable del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑO, cometido en perjuicio del niño: RAMON ELIAS GUILLEN, por lo que la presente sentencia a de ser CONDENATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Ahora bien, en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que es la Ley a aplicar en el presente caso, por haber sido este delito perpetrado en un niño quien es el tutelado por esta ley, contempla para este delito una pena de un año (01) a tres (03) años, lo cual nos arroja un término medio de dos años (02) años de prisión, pero aumentada de conformidad con lo establecido en el artículo 217 ejusdem, “… constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño o adolescente…”, en armonía con la agravante establecida en el artículo 77 ordinales 2 y 8 del artículo 77 del Código Penal, por cuanto el acusado le ofrecía dinero a la victima, y valiéndose de su condición de hombre, por cuanto su formación corpulenta y mental es superior a la del niño, mediante tocamientos en el cuerpo y a través de palabras pretendió excitar el apetito sexual del niño, dando lugar a la aplicación del máximum, lo cual da una pena de TRES (03) años de prisión. Ahora bien, en consideración a que el acusado no tiene antecedentes penales, por lo cual se le impone al acusado: HILDAR FERNANDO BARLIZA, una pena de TRES (03) años de prisión, más las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, que es la pena que en definitiva deberá pagar el sentenciado.
CAPITULO X
PARTE DISPOSITIVA
El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano: HILDAR FERNÁNDO BARLIZA, ya identificado en actas a cumplir la pena de: DE TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, con la agravante del artículo 217 ejusdem, en armonía con la agravante prevista en los ordinales 2 y 8 del artículo 77 del Código Penal, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente, ya que el imputado mediante tocamientos en el cuerpo y a través de palabras pretendió exitar el apetito sexual en el niño Ramón Elias Guillén, SEGUNDO: Por cuanto el sentenciado se encuentra en estado de libertad, cumpliendo una medida cautelar de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en una presentación periódica cada quince (15 dias) por ante este Tribunal, esta Juzgadora acuerda mantenerla, por cuanto no excede de los CINCO AÑOS DE PRISIÓN la pena impuesta, por interpretación en contrario de la norma en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la ejecutoriedad del fallo. TERCERO: No se condena en costas al sentenciado de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la sentencia.
Se fundamenta la presente sentencia, en las previsiones de los artículos 1, 3, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 18, 22, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 77 ordinales 2 y 8 del Código Penal, en el encabezamiento del artículo 259 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La Juez (Suplente Especial) de Juicio N° 02
Abg. Aimara Thais Pérez Quintero
La Secretaria
Abogado. Laura C. Narvaez R.
En la fecha___________________, se cumplió con lo ordenado__________________
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Conste/Sria.
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