REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2002-000260
ASUNTO : LP01-P-2003-000154

Visto el escrito de fecha seis de septiembre de dos mil cuatro (06/09/2004), suscrito por los abogados Fidel Leonardo Monsalve Moreno y Jesús Gerardo Quintero Carrero, en su carácter de defensores del imputado NOE DE JESÚS MENDOZA, mediante el cual solicitan la revisión de la medida de privación de libertad que pesa sobre el referido imputado al amparo del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de resolver lo solicitado, el Tribunal observa:

Primero

Aparte de la invocación de disposiciones legales que rigen la materia relativa a la libertad del imputado durante el proceso, los defensores, como fundamento de su solicitud de revisión de la medida de privación de libertad del acusado NOE DE JESÚS MENDOZA BRICEÑO alegaron que:

1.- “Si bien nuestro patrocinado fue beneficiario de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, la cual fue revocada por el Tribunal de Control, todo, por un supuesto incumplimiento a las condiciones establecidas por el predicho jurisdicente, también debemos referir a favor de nuestro patrocinado, que nunca fue su decisión sustraerse a los efectos del proceso, ya que según consta de las propias actas procesales, él se presentó a la Audiencia Preliminar, momento en el cual le fue revocada la medida cautelar de que venía disfrutando, el argumento en disputa fue la no presentación periódica en dos de las oportunidades requeridas”. (Subrayado del tribunal).

2.- “Pero es que además, el mandato de la norma (artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal) determina, que para el caso que la Fiscalía del Ministerio Público no presente en tiempo hábil el acto conclusivo de acusación, (como consta en autos), el detenido quedará en libertad, pudiendo el juez facultativa y subsidiariamente (podrá) imponer una medida cautelar, este carácter subsidiario, incuestionablemente, no puede revelarse contra la disposición principal, que no es otra sino la libertad del encartado, por no haberse cumplido la presentación en tiempo útil del escrito acusatorio, no se podría entonces, suplir las deficiencias fiscales arreciando las cargas contra el justiciable, cuando de las actas se desprende, que su incumplimiento fue por hecho fortuito y no para sustraerse de los efectos del proceso, los cuales en todo caso los aceptó, con su presentación a la Audiencia Preliminar, tal y como lo requirió el Tribunal de Control en su oportunidad y como lo expresáramos con antelación”. (Subrayado del tribunal).

3.- “El día 27 de Agosto del año 2004, teníamos dispuesto (sic) la celebración del Juicio Oral y Público contra los encartados de autos, y en esa oportunidad por solicitud del propio Ministerio Público, se realizó un nuevo diferimiento que en nada favorece a mi [nuestro] patrocinado, por lo que la medida cautelar solicitada deberá ser declarada CON LUGAR y así lo solicito [solicitamos] vehemente a este honorable tribunal.”

Segundo

Por su parte el Tribunal verificó en la causa, lo siguiente:

1.- En fecha veintiocho de mayo de dos mil tres (28/05/2003) tuvo lugar la audiencia preliminar ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en la causa presente (folios 463 al 469). En dicha oportunidad el tribunal admitió parcialmente la acusación presentada por el abogado Manuel Alexander Rojas, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, contra los ciudadanos RAMÓN GUERRERO LEÓN y NOE DE JESÚS MENDOZA, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal y Robo de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5° y 6°, numeral 2°, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, conforme a los artículos 330, numeral 1° y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. En la misma oportunidad el referido Tribunal decretó la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano Noe de Jesús Mendoza Briceño, motivado a que, según oficio N° JA725-03 suscrito por el Jefe del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dicho acusado solamente se presentó los días 22-04-03 y 28-05-03, debiéndose presentarse cada 8 días (todos los lunes), según medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad decretada el día 19 de marzo de 2003 (f. 357 al 360) y acta de compromiso de fecha 2 de abril de 2003 (f. 425 y 426); por lo que revocó dicha medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 262, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Se aprecia también que en fecha 29/06/2004 no se pudo celebrar la audiencia de juicio oral y público debido a la ausencia del acusado NOÉ DE JESÚS MENDOZA BRICEÑO, hecho derivado de la falta de traslado del referido acusado desde su centro de reclusión. En fecha 13 de julio de dos mil cuatro (f. 910) el tribunal de juicio declara la interrupción del debate y fija para el día 22 de agosto de 2004 la audiencia de juicio conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. La audiencia de juicio prevista para la preindicada fecha no se pudo celebrar en razón de la solicitud de diferimiento (f. 921) de la misma, formulada por la fiscala actuante, en razón de coincidir en esa fecha, la continuación de otro juicio en otro tribunal. Argumento que fuera acogido por este Tribunal (f. 928) siendo últimamente fijada de nuevo dicha audiencia de juicio para el día 16 de septiembre de 2004. Y en fecha 16 de septiembre de 2004 tampoco se celebró la audiencia de juicio oral en virtud del expreso pedimento de las partes alegando la reincorporación del Juez Titular para el día 20/09/2004 aunado a la importante cantidad de testigos “a evacuar” (sic), siendo así fijada por enésima vez dicha audiencia para el venidero día tres de noviembre de dos mil cuatro.

Tercero
Motivación para decidir

Aprecia el tribunal que el imputado solicitante de revisión de privación de libertad, NOE DE JEÚS MENDOZA BRICEÑO se encuentra actualmente detenido bajo prisión preventiva ordenada por el Juzgado Segundo de control, como consecuencia de la no presentación del imputado todos los días lunes de cada semana, tal como le fuera ordenado en el acta compromiso suscrita por tal imputado en fecha 02/04/2003 y que obra al folio (425).

Los dos primeros argumentos que sirven de fundamento a esta nueva solicitud de revisión de medida de privación de libertad son idénticos a los esgrimidos por los abogados defensores en anterior solicitud de fecha 30/06/2004 (f. 897 al 904) y cuya decisión fechada 02/07/2004, se halla inserta en las actas (f. 905 al 908). Así este juzgador ad pedem literae ratifica la motivación del indicado fallo, en los términos que a continuación se expresan:

1) El argumento esgrimido por la defensa en el sentido de que el imputado se presentó siempre a la audiencia preliminar se resuelve en el sentido siguiente:

En efecto, cierto es, -como lo afirma el defensor- que el mencionado acusado (entonces imputado) se presentó a todas las oportunidades en que se convocó la audiencia preliminar, a saber: 03/04/2004, 25/04/2004 y 28/05/2004, lo cual no admite discusión. Pero no se presentó las más de las veces, cuando se le ordenó que lo hiciera semanalmente. De modo que no basta señalar que aquél se presentó en todos los actos de audiencia preliminar, para exculpar su incumplimiento y fundar así la disposición de someterse el imputado al proceso. La conducta omisa del referido imputado en relación a las presentaciones semanales revela su poca disposición de cumplir con una obligación procesal suya como parte en el proceso que se le sigue al mismo, independientemente de los actos cumplidos. Tanto así, que el Juzgado de Control tuvo que revocar la medida cautelar de fianza personal que se le había concedido al mencionado imputado como medio para enervar tal situación.

De otra parte, observa el tribunal que en el caso concreto concurre la presunción legal de peligro de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que al acusado de autos se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal y Robo de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5° y 6°, numeral 2°, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; delitos estos que se hallan conminados con sendas penas de presidio de ocho a dieciséis años y nueve a diecisiete años, respectivamente.

En orden a la revisión de la medida, el tribunal observa que el delito por el cual se sigue proceso penal a los acusados es el ya mencionado: Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Al efecto, el juzgador en la valoración de la gravedad de la imputación contenida en la acusación, adhiere a criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia No. 258 de fecha 03/03/2000, ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, donde se estableció:

“El bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los coasociados en su derecho a la propiedad, libertad individual y al de la vida…”

En otro fallo de la misma Sala y con ponencia del mencionado magistrado, se sostuvo lo siguiente:

“El robo, aparte de tener su primigenia característica en ser un delito contra la propiedad, tiene también otros rasgos: es un delito contra las personas, puesto que con frecuencia atenta contra su libertad e integridad física” (Sent. No. 445 del 07/04/2000).

Ese carácter pluriofensivo hace del delito de robo uno de los más graves en la legislación penal venezolana. Tal circunstancia, al ser tenida en cuenta por el juzgador en el caso concreto, aunada a otra -también cierta-, de que no han variado las condiciones de hecho y de derecho que dieron lugar a la privación de libertad del acusado solicitante y en atención a los registros policiales (f. 107) que del solicitante consta en autos; y además porque la detención que cumple el acusado, aún se encuentra dentro del lapso legal mínimo permitido por el legislador en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; hace dable negar la solicitud de revisión de medida cautelar de privación de libertad tal como fuera planteada. Consiguientemente debe mantenerse la misma; razón por la cual, se niega la revisión planteada por la defensa del acusado ya mencionado.

2) En cuanto al alegato de la tardía presentación de la acusación por parte del Ministerio Público, observa el tribunal que se trata de un argumento inconducente para fundar en el la revisión de la medida. Ello por cuanto, quien aquí decide ha revisado debidamente la causa y encuentra que tal situación ya superada, fue oportunamente resuelta por el Juez Segundo de Control mediante decisión que cursa al folio 357 al 360 de los autos. Y no puede una situación de este tenor invocarse para solicitar una revisión de medida de privación de libertad dictada con ocasión del incumplimiento del imputado en presentarse al tribunal.

3) En lo concerniente a que “El día 27 de Agosto del año 2004, teníamos dispuesto (sic) la celebración del Juicio Oral y Público contra los encartados de autos, y en esa oportunidad por solicitud del propio Ministerio Público, se realizó un nuevo diferimiento que en nada favorece a mi [nuestro] patrocinado, por lo que la medida cautelar solicitada deberá ser declarada CON LUGAR y así lo solicito [solicitamos] vehemente a este honorable tribunal”, resulta necesario observar, que si bien ello es cierto, no es menos cierto que la causa que generó tal diferimiento es enteramente justificada; lo cual excluye la posibilidad de que se haya producido una dilación procesal indebida en perjuicio del solicitante. En este sentido debe destacarse que el último diferimiento habido en la causa (16/09/2004) se debió al expreso pedimento de las partes (fiscalía, imputado y defensores). Por tanto carece de asidero la afirmación de la defensa que el anterior diferimiento obra en perjuicio de su imputado cuando la misma defensa y el propio imputado (acá solicitante de revisión de medida) peticionaron ante el tribunal que difiriera la audiencia de juicio pautada para el día 16/09/2004. Es una máxima jurídica, universalmente aceptada que en Derecho no es dable alegar la propia falencia.

Finalmente acota el juzgador que dados los antecedentes de la causa en relación al acusado solicitante, la gravedad del hecho juzgado (presunción de peligro de fuga) y la proximidad en la realización del juicio oral y público pautado para el día 03/11/2004, la medida cautelar que mejor garantiza la consecución de los fines del proceso: búsqueda de la verdad, la justicia en la aplicación del derecho y la presencia del imputado en los actos del proceso viene a ser la privación judicial de la libertad. En consecuencia, se acuerda mantener dicha privación de libertad. Así se declara.

Decisión

Este Juzgado de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Niega la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad interpuesta por la defensa del acusado NOE DE JESÚS MENDOZA BRICEÑO.

La presente decisión tiene como fundamento los artículos 2, 26, 253 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 243, 244, 250, 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese lo anterior a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO No. 2


ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA


LA SECRETARIA:


ABG. LAURA NARVAEZ


En fecha ____________________, se cumplió con lo ordenado mediante oficio No. ______________ y boletas de notificación Nos: __________________________, conste. Sria.-