REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LK01-S-2002-000034
ASUNTO : LK01-S-2002-000034

Visto el escrito de fecha veintiuno de septiembre de dos mil cuatro (21/09/2004) presentado por el abogado ARTURO CONTRERAS, a la sazón defensor del imputado de autos JULIO CÉSAR RONDÓN FERNÁNDEZ mediante el cual solicita al tribunal la declaratoria de nulidad absoluta del auto de fecha 14/04/2004 (f. 308 al 310), que ordenó la aprehensión de su defendido.

Primero
De la Solicitud de Nulidad

Luego de traer a colación varias referencias doctrinarias, legales y jurisprudenciales en torno al debido proceso y al instituto de la nulidad absoluta, expuso el señalado defensor que:

“éste (sic) tribunal, mediante decisión de fecha 14 de abril de 2.004, inserta a los folios 308 al 310 de las actuaciones, ORDENO (sic) LA APREHENSION (sic) del imputado JULIO CESAR RENDON FERNANDEZ (sic) y, a tal efecto, ordenó librar la correspondiente boleta de captura a los órganos policiales competentes…”

Prosigue el mencionado abogado defensor señalando:

“que el DERECHO A LA DEFENSA es inviolable en todo estado y grado del proceso y está consagrado en el artículo 49 de la Carta Fundamental, debe ser respetado también en la aplicación de una medida de arresto o APREHENSIÓN, para lo cual se hace obligante OIR PREVIAMENTE al imputado, ya que en casos como el que nos ocupa, muy bien pudiera justificar “su intempestiva retirada de la sala de audiencia donde debería haberse llevado a cabo la audiencia correspondiente al juicio oral y público”… el derecho a ser oido (sic) previamente a la imposición de una sanción, forma parte del DERECHO A LA DEFENSA y AL DEBIDO PROCESO, los cuales son de rango constitucional…”

Segundo
Motivación para decidir

Debe principiar este juzgador por aclarar que las medidas cautelares no participan de la naturaleza de una sanción -tal como se afirma en un pasaje del escrito antes citado-. Tales medidas se corresponden con la necesidad de asegurar los fines superiores del proceso y la realización de los actos que son propios éste; para lo cual, es necesario y fundamental la presencia e intervención del imputado y/o acusado en tales actos. En obsequio de tal naturaleza precautoria concurre lo dispuesto en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal, cuyo texto enfatiza -sin posibilidad alguna para la duda- dicha tesitura.

En lo concerniente al derecho a la defensa, normativamente previsto en el artículo 44 Constitucional, cierto es que se trata de un derecho de rango superior, cuyo alcance es necesario fijar en relación a la medida cautelar de aprehensión, en orden a establecer si en el caso concreto, la emisión de una orden de aprehensión sin haber escuchado antes al imputado omiso, concreta una violación a tan importante derecho fundamental del imputado.

Así tenemos que en relación al derecho a la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en esclarecedor fallo del 15/03/2000, ratificado en fechas: 24-04-2002 y 14-05-2002, dispuso:

“…es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos e intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial”

Sobre el alcance de tal derecho y las posibilidades de su violación, la misma Sala Constitucional en fecha 24-01-2001, señaló:

“…la violación del derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.”

En igual sentido se expresó la referida Sala, cuando afirmó:

“…reitera esta Sala que el derecho a la defensa sólo se infringe cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se le coloca en situación en que éstos queden desmejorados.” (20-02-2002). (Énfasis del Tribunal).

Ahora bien, el derecho del imputado a ser oído hace parte del contenido del derecho a la defensa. Claro está, que se trata de un derecho de configuración legal, que por tal, está sometido a las regulaciones de orden legal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y según la fase en que se encuentre el referido proceso. Así tenemos que como derivación de tal derecho a la defensa, el imputado tiene derecho a declarar durante la fase de investigación e intermedia en las oportunidades previstas en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. Igual ocurre en la fase de juicio, a tenor de lo indicado en los artículos 347 y 348 del mismo texto.

En el caso particular de la aprehensión, el Código Orgánico Procesal (artículo 250) prevé que el imputado será oído en audiencia especial convocada en su oportunidad legal, para decidir sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa.

En el caso bajo examen la orden de aprehensión dictada por el tribunal en fecha catorce de abril de dos mil cuatro, respondió a la ausencia del imputado en la sala de audiencia donde se celebraría el juicio (artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal), no obstante su inicial comparecencia a ella. Fue esa intempestiva retirada (sin expresar ninguna razón ni al tribunal e incluso tampoco a su defensora, quien así lo manifestó) lo que determinó el dictado de la orden de aprehensión en su contra. Esto es, como medio adecuado para asegurar la efectiva sujeción de aquél a los actos del proceso y así poder celebrar los mismos como ordena la ley. En razón de tal fundamento, quedó patente que el imputado voluntariamente desistió de permanecer en la sede del tribunal, donde –por mandato legal y previa citación- debía permanecer para la realización de la audiencia oral y pública de juicio. Y ello fue apreciado por el tribunal como un comportamiento obstruccionista y contumaz en relación al proceso y su buena marcha.

Conviene acotar, que la orden de aprehensión dada por el Juez de Control (también puede ser el de Juicio conforme a fallo vinculante del 11/12/2001), con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,

“…es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del imputado al “ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria e ilegal sino desarrollada conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos” (Sala Constitucional. Sentencia No. 820, del 15/04/2003).

Consiguientemente, la orden de captura se dicta para asegurar –luego de su captura- la persona del imputado y con ello garantizar que, será debidamente escuchado en la audiencia de juicio, la cual, está obligado presenciar –salvo lo indicado- en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, y no al contrario, pues resulta impensable que se llame a un justiciable previamente y con ello avisarle que en su contra se dictará una orden de aprehensión. Si tal fuera, la fuerza coercitiva de tales medidas se diluiría en formalidades superfluas por anticipadas. Conviene precisar que conforme al artículo 250 eiusdem una vez ejecutada la orden de captura o que el imputado voluntariamente se ponga a derecho, éste tendrá la oportunidad -en la audiencia respectiva- de ser escuchado en sus argumentos relativos a la privación de libertad.

Sirve de fundamento a lo antes dicho, un ilustrativo voto salvado del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, con ocasión del sonadísimo caso Carriles Radonsky, donde se enseñó:

“En lo concerniente a esta medida u orden de aprehensión dictada “in audita parte” y justamente para, entre otros fines, obligar a los imputados contumaces a cumplir su obligación de obedecer la citación u orden de comparecencia… la segunda situación se refiere a esa medida de privación preventiva propiamente dicha, que debe ser dictada “audita parte” pues dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la aprehensión del imputado será oído éste y el juez mantendrá esa medida o la sustituirá por otra menos gravosa para el imputado como se advirtió supra”

En suma, advierte este juzgador que resulta desaforado el planteamiento de la defensa; pues con la emisión de una orden de captura contra el imputado de autos, no se configura la denunciada violación del derecho a ser oído (defensa) y debido proceso; ya que en todo caso, el imputado objeto de tal medida será escuchado con todas las garantías y derechos que le asisten, una vez cumplida la orden del tribunal y en la audiencia respectiva (artículo 250 eiusdem), a partir de la cual podrá ejercer también los recursos que estime pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia la declaratoria de nulidad de dicha orden de aprehensión es manifiestamente improcedente, por cuanto no se evidenció con ello, la efectiva violación de derechos fundamentales o garantías en perjuicio del imputado omiso. Así se declara.

Decisión

Único: Se declara niega la solicitud de nulidad absoluta del auto que ordena la aprehensión del imputado de autos JULIO CÉSAR RENDÓN FERNÁNDEZ. Así se decide con fundamento en los artículos 196, 250 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la notificación de lo antes resuelto al abogado defensor. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO No. 2


ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA




LA SECERTARIA:


ABG. LAURA NARVAEZ


En fecha _____________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas Nos: __________________________, conste. Sria.-