REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000555
ASUNTO : LP01-P-2004-000555


Visto el escrito de fecha diecisiete de septiembre de dos mil cuatro presentado al Tribunal por el abogado EDGARDO DE JESÚS GONZÁLEZ, co-defensor de los imputados ALEXANDER RAMOS y JESÚS OSCAR PARRA PORRAS, mediante el cual propone como fiadores del imputado ALEXANDER RAMOS a los ciudadanos: Luis Enrique Uzcátegui Durán y Lolimar Uzcátegui Durán; y solicita para el imputado JESÚS OSCAR PARRA PORRRAS, la imposición de una medida de caución juratoria.

A los fines de resolver sobre lo planteado, se observa:

Primero

En fecha primero de septiembre de dos mil cuatro, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 6 de este Circuito Judicial Penal, impuso a los prenombrados imputados la medida de caución personal consistente en la presentación de dos fiadores que “deberán pagar por multa cuarenta unidades tributarias, de no cumplir sus afianzados con las obligaciones impuestas y los mimos deberán ser de reconocida solvencia moral, buena conducta, de solvencia económica suficiente” (f. 27).

En fecha 07/09/2004 los defensores de los imputados de autos propusieron dos fiadoras para cada uno de los mencionados (f. 41); siendo rechazadas las mismas en fecha 13/09/2004 (f. 62 y 63), por no reunir los requisitos de ley.

En fecha 17/09/2004 (f. 71) como se indicó supra, la defensa propuso fiadores a favor del imputado ALEXANDER RAMOS y solicitó caución juratoria para el co-imputado JESÚS OSCAR PARRA PORRRAS, por carecer éste –en su decir- de las posibilidades de proveer tales fiadores.

Segundo

Revisadas como han sido las actuaciones escritas, se observa que los ciudadanos Luis Enrique Uzcátegui Durán y Lolimar Uzcátegui Durán, fiadores postulados a favor del co-imputado ALEXANDER RAMOS en efecto y de acuerdo a los recaudos acompañados: residen en jurisdicción del tribunal, poseen buena conducta y tienen capacidad económica suficiente para responder por las consecuencias del eventual incumplimiento del imputado, a las condiciones impuestas por el Tribunal que acordó la medida de fianza personal. En consecuencia, se admiten tales fiadores y se ordena hacerlos comparecer a este Tribunal el día miércoles 29/09/2004 (en horas de la mañana) a los fines de que asuman sus obligaciones, se constituyan en tales fiadores y suscriban el acta respectiva.

En lo que respecta a la caución juratoria solicitada a favor del imputado OSCAR PARRA PORRRAS, por cuanto el tribunal en anterior oportunidad ya rechazó los fiadores presentados en su favor y estimando sus condiciones económico-sociales (domicilio-oficio) lo cual hace suponer que en efecto la razón le asiste en cuanto al alegato de su imposibilidad de presentar tales fiadores. Y a los fines de no desvirtuar la medida cautelar sustitutiva que le fuera acordada, impidiendo que la misma se torne de imposible cumplimiento; este Juzgado de Juicio, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal exime al referido imputado de la obligación de presentar los dos fiadores previamente exigidos por el Tribunal de Control y en su lugar, deberá prestar el juramento de cumplir adecuadamente las condiciones ya impuestas. Al efecto se ordena tomarle tal juramento el día miércoles 29/09/2004 en horas de la mañana en la sede del Tribunal.

Una vez cumplidas las diligencias antes ordenadas se materializará la libertad de los dos imputados de autos. Se ordena el traslado respectivo de los imputados para el tribunal. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO No. 02


ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

LA SECRETARIA:


ABG.


En fecha: ____________, se cumplió con lo ordenado. Conste. Sria.-