REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000399
ASUNTO : LP01-P-2003-000399


Visto el escrito de fecha veinte de septiembre de dos mil cuatro (20/09/2004) presentado por el abogado CARLOS A. PEÑA PEÑALOZA, mediante el cual solicita al Tribunal la fijación de audiencia para debatir sobre el acuerdo reparatorio avenido por las partes, este Tribunal para resolver observa:

Primero
De la solicitud

Indican las partes suscriptoras del mencionado escrito que los ciudadanos JESÚS ANTONIO CARRERO RIVAS (imputado) y LEONARDO JAVIER PEÑALOZA (víctima) han llegado a un acuerdo reparatorio en el cual el imputado entregará a la víctima en presencia del Tribunal, la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo) por concepto de acuerdo reparatorio e indemnización del daño causado a la víctima. De igual manera plantean que la víctima solicita al tribunal que “deje sin efecto el presente juicio en contra del ciudadano Jesús Antonio Carrero Rivas” y en tal sentido solicitan al tribunal “la homologación del acuerdo reparatorio y fije una audiencia especial para la celebración de las formalidades de Ley.”

Segundo
Motivación para decidir

En cuanto a la oportunidad a partir de la cual es posible jurídicamente la realización de acuerdos reparatoirios, dispone el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal que “El juez podrá, desde la fase preparatoria acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima...". Ahora bien, prosigue tal artículo señalando que “En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación.” (Destacado del tribunal).

Conforme a lo anterior, se puede afirmar, que la posibilidad de solicitar y admitir acuerdos reparatorios en las causas tramitadas conforme al procedimiento ordinario va de la etapa preparatoria hasta la audiencia preliminar, esto último conforme a la letra del artículo 328.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en el caso de un procedimiento abreviado desde la declaratoria de aplicación del procedimiento abreviado hasta la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio y antes de la apertura del debate.

En el caso que nos ocupa, la presente causa se inició en fecha 31/08/2001mediante denuncia de la víctima. Realizados los actos de investigación pertinentes se ordenó la tramitación de la misma por el procedimiento ordinario. En fecha cuatro de diciembre de dos mil tres se produjo la audiencia preliminar, en la cual consta que el ciudadano Juez, impuso a las partes de la posibilidad de hacer uso de alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso (incluyendo los acuerdos reparatorios), derecho éste que las partes no ejercitaron en aquella oportunidad (f. 84).

Las medidas alternativas a la prosecución del proceso –como es bien sabido- son derechos que no absolutos de las partes en el proceso, pues tienen legalmente señalada la oportunidad para su válido ejercicio dentro del proceso. Ello significa que constituyen una carga para las partes, las cuales asumen las consecuencias que se desprendan su inoportuno ejercicio.

A lo anterior se aúna, –tal como lo ha indicado la Sala Constitucional (Sent. No. 2532 del 15/10/2002)- que el proceso penal venezolano:

“está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de los derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa”

Así las cosas, en el caso bajo examen, se tiene que la oportunidad para que las partes hicieran uso de tales medidas alternativas a la prosecución del proceso, feneció en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, es decir el día: 04/12/2003, sin que las partes plantearan la posibilidad de tal acuerdo reparatorio. No podría acordarse ahora tal acuerdo reparatorio sin menoscabo del debido proceso, pues la misma ha desconocido el principio de preclusión de los actos y su admisión supondría un relajamiento de las formas procesales y del procedimiento que nos rige.

Lo antes dicho permite establecer que la solicitud formulada ahora, tanto por la víctima como por el imputado de que le fijen audiencia y admitan el acuerdo reparatorio propuesto carece de asidero legal y resulta improcedente por extemporánea. Así se declara.

Tercero
Decisión

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide, Único: Niega la solicitud de las partes en el sentido de que el tribunal fije audiencia especial para debatir sobre el acuerdo reparatorio propuesto, debiendo rechazar el mismo. En su lugar se ordena la continuación del proceso por los trámites del procedimiento ordinario. Así se decide con fundamento en los artículos 40 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes solicitantes: Víctima e Imputado. Cúmplase.



EL JUEZ DE JUICIO No. 2


ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA





LA SECERTARIA:


ABG. LAURA NARVAEZ





En fecha ___________________ se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación Nos: ________________________________, conste. Sria.-