Tribunal Penal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2003-000929
ASUNTO: LP01-P-2003-000929

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. Aimara Thais Pérez Quintero
SECRETARIA: ABG. Yeny Carolina Villamizar Contreras.

Vista la admisión de los hechos expresada por los acusados de autos, en la audiencia oral y pública de juicio, realizada el día treinta y uno de Agosto de dos mil cuatro (31/08/2004). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los Artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley pasa a dictar sentencia en la presente causa en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: Jesús Alejandro Uzcátegui Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.555.944, de 22 años de edad, técnico de comunicación, domiciliado en la Urbanización Los Curos, bloque N° 12 apartamento 02-02 Mérida Estado Mérida;
Acusado: José Raúl Lobo Angulo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.351.020, de veintinueve años de edad, domiciliado en el Sector Chamita, calle San Juan casa sin número al lado de un Taller.-
Acusado: Irwing Javier Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.444.369, de veintidós años de edad, domiciliado en Santa Juana calle principal, casa N° 1-44 Mérida Estado Mérida.
Abogado Defensor Público: Maria Eugenia de Pacheco. Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona del Fiscal actuante: Abogado: Adrian Gelves Osorio.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:
Del escrito acusatorio (f- 83 al 91) resulta como hecho imputado, que:

“El día 23-12-2.003, siendo aproximadamente las tres de la tarde (3:00 p.m.), la ciudadana: YULIETH CAROLINA D ENJOY LOBO, se encontraba en compañía de su padre HORACIO DEL COROMOTO D ENJOY ARANA, trabajando en un puesto de alquiler de teléfonos celulares ubicado en las inmediaciones del Bloque 26 de la Urbanización Los Curos de esta Ciudad de Mérida, cuando de manera sorpresiva se presentaron tres individuos, portando botellas de cerveza en la mano, solicitando usar los teléfonos en alquiler. De manera sorpresiva, uno de ellos se abalanzó contra el ciudadano: Horacio del Coromoto y luego de golpearlo en la cara lo despojó de su cadena que portaba en el cuello, similar actitud emprendió otro de los sujetos contra Yulieth Carolina, a quien le quitaron su teléfono celular, de uso particular, resultando igualmente lesionada, el tercer sujeto intentó llevarse otro de los aparatos sin lograr su cometido. Consumando el hecho los asaltantes se dieron a la fuga. Inmediatamente las víctimas se dirigieron hasta la sede policial mas cercana, informando a los agentes del orden lo ocurrido, siendo atendidos por el Sub-Inspector (PM) N° 37 Carlos Ramírez y el Distinguido (PM) N° 09 Jairo López. Los efectivos salieron junto a las víctimas a patrullar el lugar y justo detrás del mercado “CLEMENTE LAMUS”, frente al Bloque 12 de la misma Urbanización, fueron avistados los sospechosos. La comisión policial los abordó y procedieron a identificarlos y a practicarles una inspección personal, actuación que fue presenciada por los ciudadanos: Rosa G. Zambrano y José Johans Parada Rosales, quienes transitan por el lugar. El sujeto que enfrentó al ciudadano: Horacio del Coromoto, quedó identificado como IRWUIN JAVIER ESCALONA, a quien además le encontraron oculto en uno de los bolsillos del pantalón que vestía tanto la cadena como el celular robado, el sujeto que constriñó a la joven fue identificado como: José Raúl Lobo Angulo, mientras que el tercer sujeto indicó llamarse Jesús Alejandro Uzcátegui Contreras…”
Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, atribuyó a los imputados, la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente, solicitando consiguientemente, la condenación con base al delito antedicho.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio (31/08/2004) el Tribunal, con anterioridad recibió escrito por parte de la Defensora Pública Abogado: María Eugenia de Pacheco, donde manifestó: “… cumpliendo con las indicaciones de mis Representados, le manifiesto al Tribunal que renuncian a la constitución con Escabinos en la presente causa…””… así mismo solicitó fijara con carácter de urgencia la fecha de realización del Juicio Oral y Público, por cuanto existe la posibilidad de un cambio en la calificación jurídica del delito dado por la representación fiscal y bajo esa premisa esta la disposición de sus defendidos de Admitir los Hechos…”, razón por la cual el Tribunal, se constituyó con Juez Unipersonal, prescindiendo de la convocatoria y constitución del Tribunal Mixto, en aras de una justicia expedita y responsable y en salvaguarda del valor justicia, a que se encuentra supeditado el proceso, asumiendo de pleno conocimiento la causa, y por cuanto en fecha 31-08-2.004 el Tribunal oyó de parte de los ciudadanos: Jesús Alejandro Uzcátegui Contreras, José Raúl Lobo Angulo y Irwing Javier Escalona, la admisión de los hechos que éste voluntaria, libre y concientemente, hicieran a los fines de que se les impongan inmediatamente una pena atenuada, con respecto al cambio de calificativo que hiciera la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en este acto por el delito de: ROBO LEVE (Arrebatón). De tal manera pasa esta Juzgadora a establecer las consideraciones de Derecho en cuanto a la presente sentencia, en tal sentido expresa:
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso, con base a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento especial por Admisión de los Hechos y en su encabezamiento dispone: “…En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena .En estos casos el Juez deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…” en este sentido observa esta Juzgadora, que el procedimiento por admisión de los hechos, es un procedimiento especial, que no permite buscar otras explicaciones que las contenidas en la norma rectora, puesto que es precisa y clara, lo que admite la norma es la rebaja efectiva de pena en las proporciones indicadas, vale decir, luego de que se establece si el delito tipo se circunscribe en aquellos en los cuales ha habido violencia contra las personas, o se trata de aquellos en los que el bien jurídico afectado es el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, cuya pena exceda en su limite máximo los ocho años, de tal manera que queda claro que el procedimiento por Admisión de los Hechos, es un procedimiento para beneficiar al imputado, en primer lugar, pero también para beneficiar a la administración de justicia, por cuanto a esta se le descarga de la celebración de un debate para establecer la culpabilidad o inculpabilidad del imputado, cuando este requiere de una imposición de pena anticipada, al admitir los hechos, por los cuales el Ministerio Público le acusa.
Así las cosas, la Admisión de hechos realizada por los ciudadanos: Jesús Alejandro Uzcátegui Contreras, José Raúl Lobo Angulo y Irwing Javier Escalona (identificados up-supra), el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado (por ser conteste además con los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público que el día el día 23-12-2.003, siendo aproximadamente las tres de la tarde se encontraba la ciudadana: Yulieth Carolina D Enjoy en compañía de su padre: Horacio del Coromoto, trabajando en un puesto de alquiler de teléfonos celulares, cuando de manera sorpresiva tres ciudadanos, solicitaron usar el teléfono y uno de ellos se abalanzó contra el ciudadano: Horacio del Coromoto, lo golpeó en la cara y lo despojó de su cadena, similar actitud emprendió otro de los sujetos contra Yulieth, a quien le quitaron su teléfono celular, resultando lesionada, posteriormente el sujeto que enfrentó al ciudadano: Horacio, le encontraron oculto en uno de los bolsillos del pantalón que vestía la cadena y el celular.

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, atribuyó a los imputados, la comisión del delito de: ROBO LEVE (Arrebatón), previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente.-
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera esta juzgadora suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado: ROBO LEVE (Arrebatón), previstos en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, por parte de los ciudadanos: Jesús Alejandro Uzcátegui Contreras, Lobo Angulo José Raúl y Irving Javier Escalona, (ya identificados); debiendo proceder el Tribunal –por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos- a imponer en forma inmediata la pena correspondiente por la comisión del delito antes indicado.

El Código Penal Venezolano Vigente señala:
“artículo 458 parte in fine, Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión seis (06) a treinta (30) meses”.
Efectivamente, de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos expresada de viva voz por los encartados en la oportunidad predicha, ha quedado patente la comisión del delito de: ROBO LEVE (Arrebatón). Acción ésta que se reputa voluntaria en virtud que los ciudadanos: YULIETH CAROLINA DENJOY LOBO y HORACIO DEL COROMOTO, se dirigieran hasta la sede policial mas cercana, informando a los agentes del orden lo ocurrido, siendo atendidos por funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía, los cuales salieron junto con las víctimas a patrullar el lugar y justo detrás del mercado, frente al Bloque 12 de la misma urbanización fueron avistados los sospechosos, siendo abordados por la comisión, y encontrando oculto en uno de los bolsillos del pantalón que vestía uno de los sujetos la cadena y el celular, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por los justiciables, tanto en su acción como en su resultado típico.
Lo anterior, suministra a esta juzgadora, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría de los hechos y culpabilidad en los mismos, por parte de los acusados: Jesús Alejandro Uzcátegui Contreras, José Raúl Lobo Angulo y Irwing Javier Escalona. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 COPP la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito de: ROBO LEVE (Arrebatón), previsto y sancionado en el artículo 458 parte in fine del Código Penal Venezolano Vigente. Y así se declara

Ahora bien, para el cálculo de la respectiva pena se tomó el término medio de la misma (dieciocho meses) a lo que se rebajó un tercio por concepto de la admisión de los hechos; quedando una pena definitiva a imponer de UN AÑO DE PRISIÓN. Y así se declara.
QUINTO
DECISION
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Condena a los Ciudadanos: Jesús Alejandro Uzcátegui Contreras, José Raúl Lobo Angulo y Irwing Javier Escalona, (identificados en autos),a cumplir la pena de UN AÑO DE PRISIÓN como autores voluntarios, penalmente responsables del delito de: ROBO LEVE (Arrebatón), previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente. SEGUNDO: Condena a los Ciudadanos: Jesús Alejandro Uzcátegui Contreras, José Raúl Lobo Angulo y Irwing Javier Escalona ya identificado) a cumplir las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal: 1.- La Inhabilitación Política mientras dure la pena; y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCERO: Por cuanto la pena impuesta no excede de los CINCO AÑOS DE PRISIÓN, por interpretación en contrario de la norma en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a otorgar medida cautelar sustitutiva a la Privación de libertad, consistente en la prohibición acercarse a la víctima, a la par que deberán presentarse cada ocho (08) días por la Oficina de Algucilazgo, hasta la ejecutoriedad del fallo, a los acusados: Jesús Alejandro Uzcátegui Contreras e Irwuin Javier Escalona, en atención a la condena impuesta al acusado: José Raúl Lobo Angulo, por el mismo encontrarse actualmente cumpliendo condena por el lapso de dos años en la causa N° LPO1-P-2001-000018, no se le otorga su libertad, por cuanto es el Tribunal de Ejecución correspondiente, quien decidirá lo conducente. CUARTO: No se condena en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional; Se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente sentencia a los siguientes organismos: Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX); Consejo Nacional Electoral y Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
FUNDAMENTO JURIDICO
La presente decisión se publica dentro del lapso de ley (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) y se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 458 parte in fine del Código Penal Venezolano Vigente. Publíquese. Háganse las notificaciones y remisiones de copia certificada de la presente decisión a los siguientes organismos: Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia y Consejo Nacional Electoral. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos. Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los siete días del mes de Septiembre de 2.004 (07/09/2004). Cúmplase.

La Juez (Suplente Especial) de Juicio No. 02

Abg. Aimara Thais Pérez Quintero

La Secretaria:

Abg. Yeny Villamizar

En fecha __________________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios N°____________________________,
Conste. Sria.-