REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2003-003292
Visto el escrito consignado por ante este Tribunal en fecha 26-08-04, por el abogado ASDRUBAL GIL CONTRERAS, defensor privado del ciudadano FRANK CARLOS ZAMBRANO; imputado de la presente causa; mediante el cual solicita al Tribunal se proceda a revisar y examinar la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre el mismo, y que en su defecto se acuerde una Medida Cautelar menos gravosa, de las establecidas en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando tal solicitud en el hecho (reiterado en varias oportunidades), y que tiene que ver con la causa se encuentra paralizada indefinidamente hasta tanto el máximo tribunal de justicia no resuelva lo conducente con el recurso intentado por el acusador privado , …mientras un joven de escasos 19 años de edad está recluido en el sitio menos indicado, ....que este recurso aún no ha sido resuelto, ..que es necesario y justo conceder una medida cautelar para su representado, ….., que fundamenta su solicitud en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal… Este Tribunal para decidir lo solicitado observa lo siguiente: Efectivamente en la presente causa existe un recurso pendiente por resolver, y que fue interpuesto por la parte representante de la víctima, ante el máximo Tribunal de la República, siendo que estando a estas alturas el Tribunal Mixto debidamente constituido, en vista de la acción intentada, el proceso se encuentra a espera de que se resuelva esta situación para proceder a la celebración de la audiencia oral y pública, sin embargo, y a pesar de esta circunstancia, este juzgador toma en cuenta lo previsto en nuestro sistema procesal penal, en cuanto al Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al delito que se le imputa al ciudadano FRANK CARLOS ZAMBRANO MORENO, traduciéndose este aspecto en el hecho cierto de que la medida de coerción personal que pesa sobre el, no es desproporcionada en relación a la gravedad del delito, y en ningún caso ha sobrepasado hasta la fecha, la pena mínima establecida para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, ni ha excedido el plazo de dos años previsto en dicha norma.
Por otra parte, y sin entrar a analizar en detalle la responsabilidad o no del ciudadano FRANK CARLOS ZAMBRANO MORENO en el hecho que se le imputa, en razón de que esto es materia de juicio oral y público, debe tomarse en cuenta el delito que el Ministerio Público le atribuye al imputado desde el momento de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, y por el cual fue oportunamente admitida la acusación, es el de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, el cual establece una pena de presidio de doce (12) a dieciocho (18) años; para lo cual debe observarse lo establecido en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 3° del artículo 251 eiusdem, los cuales señalan:
Articulo 250: El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite:
…3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga …
Artículo 251: Peligro de Fuga: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias::
……3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga …….Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o mayor a diez años”
Es decir, que a tenor de lo pautado en las disposiciones citadas, en la presente causa se presume la existencia del Peligro de Fuga, en caso de que al imputado de autos se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, derivada tal circunstancia de lo ya señalado anteriormente, en cuanto al delito por el cual se le sigue causa; hecho este, que es considerado como grave y de gran magnitud dentro de nuestro ordenamiento jurídico, y que por demás establece una pena que hace presumir que el imputado no se someterá a los actos inherentes al proceso que se le sigue; por lo cual estima este juzgador, reiterando obviamente lo señalado en otras oportunidades en relación a que el Tribunal está en disposición de celebrar el juicio oral y público bajo esas condiciones, que en esta etapa procesal no es oportuno, o no están dadas las circunstancias ni de hecho, ni mucho menos de derecho para acordar una medida cautelar sustitutiva a favor del imputado.
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente señalados, y de conformidad con lo establecido en los artículos 244, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en funciones de Tercero de Juicio, NIEGA la solicitud presentada por el Abogado ASDRUBAL GIL CONTRERAS, a favor de su representado FRANK CARLOS ZAMBRANO MORENO. Notifíquese a las partes de la presente decisión, y habida cuenta de que el imputado solicitó en fecha 30-08-04, mediante oficio remitido desde el Centro Penitenciario, audiencia para conversar personalmente con el suscrito en relación a los solicitado se acuerda notificarlo mediante boleta dirigida a ese centro de reclusión, informándole sobre lo acordado. Igualmente se acuerda oficiar al Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de solicitar información con respecto al recurso que se encuentra pendiente por ante esa instancia
EL JUEZ
ABOG. NELSON J. TORREALBA A.
LA SECRETARIA.-
En fecha _______, se cumplió con lo acordado mediante Boletas Nros. ___________