Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Septiembre de 2004
192º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2003-002692
.SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL MIXTO. FUNDAMENTACION.
JUEZ PRESIDENTE : Abogado Nelson J. Torrealba A., Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio N° 03, del Estado Mérida.
ESCABINOS: Titular I: Laura Contreras Virginia.
Titular II: Lolimar Peña Sulbaran, y
Suplente I: Judith Consuelo Uzcategui.
SECRETARIA: Abogada Merle Mory .
.IDENTIFICACION DE PARTES.
PARTE ACUSADORA: Abogada María Parada, representantes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
ACUSADO: WILLIAM ALEXANDER ROSALES PEÑA
DEFENSOR : Abogado Luis Miguel Arismendi
DELITO: ROBO AGRAVADO y LESIONES.
VICTIMA: Juan Luis Suárez Rincón y Analí del Valle Dávila.
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 03, actuando bajo la categoría de MIXTO, cumpliendo con las formalidades de ley, los días: 23-08-04, 27-08-04, y 03-09-04, respectivamente, se constituyó en la salas de audiencias respectivas de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, la cual concluyó en la última de las fechas, en la presente causa, seguida en contra del ciudadano WILLIAM ALEXANDER ROSALES PEÑA, a quien se le sigue la misma, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES. Ahora bien, después de haber celebrado el juicio oral y público, y emitida como fue, sólo la parte dispositiva de la sentencia, corresponde por medio del presente auto, proceder a publicar el texto integro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, estando fuera del lapso legal establecido en dicha norma, por lo cual se acuerda notificar a las partes. En tal sentido se procede conforme lo señalado, y en base a los fundamentos de hecho y de derecho que ha continuación se establecen:
.IDENTIFICACION DEL ACUSADO.
.La presente causa va dirigida en contra del ciudadano WILLIAM ALEXANDER ROSALES PEÑA, quien es venezolano, natural de Mérida, de 20 años de edad, soltero, nacido en fecha: 22-12-83, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.207.378, hijo de Lucia Peña y David Rosales, domiciliado en la Urbanización Carabobo, vereda 8, casa N° 6, Estado Mérida.
.-HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
.DEL MINISTERIO PUBLICO:
A tenor de la acusación fiscal, los hechos que dan origen a la presente causa, se suscitan en fecha 21 de Abril de 2.003, cuando el acusado de autos presuntamente sorprendió a las víctimas JUAN LUIS SUAREZ y ANALY DEL VALLE DAVILA, en compañía de otros dos sujetos, y que portando un arma de fuego tipo revolver, cañón largo, de color plateado, en el sector el Valle, vía Páramo la Culata, de esta ciudad de Mérida, los abordaron bajo amenaza de muerte, al momento de estar estos en el vehículo de su propiedad, marca Fiat, modelo Palio, año 2001, de color verde esmeralda, obligando a Juan Luis Suárez, a ubicarse en el puesto de atrás y a la víctima Dávila Morillo, a permanecer en el puesto de adelante, al lado del chofer, y una vez sometidos, uno de los sujetos toma el control del vehículo, y esta persona es el acusado WILLIAM ALEXANDER ROSALES PEÑA, despojan a las víctimas de sus pertenencias personales, los golpean, los amenazan constantemente, y los abandonan en la carretera que conduce al sector el pajonal, puente la carbonera, sector el Valle de esta ciudad de Mérida. Que en vista de tales hechos, las víctimas logran recuperarse, buscan ayuda en las cercanías del sitio donde los dejaron, denuncian el hecho, y se origina la correspondiente investigación penal, concluyendo con la correspondiente acusación penal por parte de la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público…” En tal sentido, y en razón de los hechos expuestos, y de la investigación practicada, y así fue admitida la acusación oportunamente en el Tribunal de Control respectivo, considera la Fiscalía, que esta arroja fundamento para estimar que el ciudadano WILLIAM ALEXANDER ROSALES PEÑA, se encuentra incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JUAN LUIS SUAREZ y ANALY DEL VALLE DAVILA, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, en perjuicio del primero de los mencionados como víctima, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, en perjuicio la segunda víctima; así como el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y castigado en el artículo 5 de la ley Sobre Hurto y robo de Vehículos Automotores, en armonía con los ordinales 1°, 2°, 3° y 5° del artículo 6 ejusdem, en perjuicio de JUAN LUIS SUAREZ, siendo que por tales delitos acusa formalmente a este ciudadano, y solicita que celebrada como sea la audiencia oral y pública, se proceda a imponer al mismo de una Sentencia Condenatoria, con la correspondiente pena a aplicar.
.DE LA DEFENSA: La Defensa del acusado, representada por el Abogado LUIS MIGUEL ARISMENDI, sostiene en sus alegatos que no hay pruebas suficientes para condenar a sus defendido, más cuando hay varias personas que dicen, que el día en que supuestamente se suceden los hechos, el acusado se encontraba en otro lugar distinto a donde estos ocurren, por lo que mal pudiera atribuírsele responsabilidad al mismo; que por tanto el acusado no es el sujeto activo del hecho, y que de ello se va a percatar el Tribunal durante el desarrollo del debate. Ratifica finalmente en su exposición, las pruebas que fueron promovidas y admitidas oportunamente por el Tribunal de Control, y solicita una Sentencia Absolutoria.
Luego de escuchados los alegatos iniciales de las partes (acusación y defensa), el Tribunal procede a identificar plenamente al acusado: JESUS MANUEL CRUZ QUEVEDO, dejándose constancia en el acta de todos sus datos personales de identificación, fue impuesto por el Juez Presidente del hecho en concreto, y de los delitos que se le atribuyen, en forma individual, con las correspondientes penas, de las pruebas ofrecidas en su contra, del precepto constitucional contenido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las formalidades atinentes a su declaración, y este en forma voluntaria y espontánea manifiesta, libre de todo apremio y coacción, que deseaba declarar, manifestando los siguiente: “el día de los hechos me encontraba en casa de quien era mi novia, Dobéliz Díaz, quien vive en Chamita, calle las Delicias, yo todos los días iba hacía la casa de ella, a esa hora, la visitaba a partir de las seis o seis y media, ….y ese día yo fui a visitarla, ….yo no tengo carro, no se manejar, el día de esos hechos estaba ella y su mamá en su casa…”. Que el trabaja de ocho de la mañana hasta las seis de la tarde, que ese día salió a la misma hora, que su tía y su tío pueden dar fe de eso…..
Ahora bien, las anteriores consideraciones, es decir, acusación, argumentos de defensa, fueron expuestos en forma oral por los intervinientes en el debate, y constituyen la base fáctica sobre el cual versó el contradictorio, constituyendo para el Tribunal MIXTO, el tema a decidir en la presente causa, Y ASI SE DECLARA.-
.-HECHOS ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:-
Con ocasión del juicio oral y público celebrado, consideran los miembros del Tribunal Mixto, por Unanimidad, que los hechos atribuidos por el Ministerio Público, al ciudadano WILLIAM ALEXANDER ROSALES PEÑA, ut supra identificado, no fueron suficientemente acreditados; siendo que durante la deliberación presentada luego de concluido el debate, los escabinos titulares y suplente, LOLIMAR PEÑA, LUURA VIRGINIA CONTRERAS y JUDITH CONSUELO UZCATEGUI, junto con el Juez Presidente estimaron que el acusado no tiene responsabilidad desde el punto de vista procesal en hechos que se le imputaban, en razón de que resultó insuficiente el acervo probatorio evacuado en juicio para demostrar la responsabilidad inicialmente estimada, es decir, que desde el punto de vista probatorio, los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio público como parte acusadora, y recepcionados en audiencia, no lograron acreditar que efectivamente el día 21 de Abril de 2.003, en la hora y sitio indicado en la acusación fiscal, el ciudadano WILLIAM ALEXANDER ROSALES, haya tenido participación en los hechos perpetrados en contra de los ciudadanos JUAN LUIS SUAREZ y ANALY DAVILA. Al respecto, y como consecuencia de lo expuesto anteriormente, se tiene que la sentencia que ha de emitir, este Tribunal Mixto por UNANIMIDAD de sus integrantes, es ABSOLUTORIA, y así se decide.- Resolución esta, que se desprende de los elementos probatorios que fueron ofrecidos y evacuados en el debate, y que fueron observados, considerados y valorados por el Tribunal Mixto. En este sentido tenemos que los medios de prueba que se evacuaron en el debate oral y público, fueron analizados y valorados por el Tribunal, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, consagrados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo hace referencia este Tribunal que las pruebas testimoniales serán transcritas para luego valorarlas, ello conforme a reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la concatenación de las pruebas, señalando ese máximo Tribunal que: “…para los sentenciadores es obligatorio hacer la concatenación de los indicios para apreciarlos en conjunto a fin de demostrar la comisión del hecho punible, o para señalar la plena prueba de la culpabilidad de los perpetradores que hayan intervenido en la comisión del hecho punible…” (Sent. 087 del 09-02-00); de igual manera considera el Tribunal Supremo de Justicia que la sentencia adolecerá de falta de motivación cuando sólo se enumeran las pruebas en las cuales dice apoyarse, sin mencionar ni siquiera parcialmente el contenido de dichas pruebas, convirtiéndose así la sentencia en una narración de hechos aislados, despropósitos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso…” (Sent. 078 y 190 de fechas 08-02-00 y 22-02-00, respectivamente).
De lo anterior se aprecia que las pruebas no sólo deben ser mencionadas, ni transcritas, sino que deben ser comparadas entre si para demostrar así la decisión a la que llegado el juzgador, es decir, para motivar la decisión, y el fallo que de ella se desprende. En tal sentido considera la Sala Constitucional del T.S.J, “…que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso…El imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público….En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes es una exigencia constitucional…..” (sentencia 1893 del 12-08-02). En fecha más reciente el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sostiene:”….La falta de motivación del fallo dictado por el juez de juicio, es un vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porque se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia…..Si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su intima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial…..”(sentencia 046 del 11-02-03, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo).
.-Las pruebas que fueron evacuadas, estimadas y valoradas por la mayoría de los miembros del Tribunal, para tomar la decisión acordada son las siguientes:
1.-Declaración del Doctor ALEXIS BRICEÑO, quien declara en relación a la experticia de reconocimiento médico legal realizado al ciudadano JUAN LUIS SUAREZ, cursante al folio 8 de las actuaciones, y en el cual concluye: “ …que la víctima presenta traumatismo lumbar cerrado complicado con fractura de apófisis transversa lumbar que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de treinta (30) días, salvo complicaciones secundarias, …..” A preguntas formuladas responde: que el agraviado presentaba lesión contusa equimotica en la región glútea (moretón), que el paciente es observado en fecha 07-05-03, y no se elabora de una vez el informe, porque se estaba en espera del informe médico traumatológico, que el informe el tipeado el 13-05-03……”
2.- Declaración de la víctima JUAN LUIS SUAREZ RINCON, quien manifiesta: “ los hechos sucedieron el Domingo Santo de semana Santa del 2003, yo me encontraba en la Culata, al final del Valle, como a las 7 de la noche, no había oscurecido completamente, estaba lloviznando, estaba estacionado, y me dicen que me baje de mi vehículo, me encañonan y me dicen que me baje, y pase para tras, hay otro sujeto en la parte del pasajero, me pasan para atrás, el acusado toma el vehículo y arranca, nos ruletean por todo el Valle, nos terminan de desvalijar , …..me quitaron reloj, zapatos, esclavas, dinero, cartera, toman carretera hacía la Culata….discuten sobre que iban a hacer con nosotros, nos tenían encañonados, nos tiraron por un puente, …dispararon al aire, cargaban un revólver, echaron dos tiros al aire y salieron…” A preguntas formuladas responde: que se encontraba con su novia, que logró ver los sujetos cuando estaban dentro del vehículo, que dos de los sujetos eran catires, que uno de ellos era el acusado, que el les pedía que no lo miraran, que había otro sujeto moreno que portaba el arma, que los tres estaban con el rostro descubierto, que el fue a un reconocimiento en rueda de individuos y lo reconoció por sus características fisionomicas, el reconocimiento fue realizado aproximadamente 3 semanas después de los hechos, que no puede decir si el acusado portaba o no arma de fuego, que los ruletearon como 2 horas aproximadamente, y durante ese período le tapaban con una chaqueta, que lo levantaban, lo bajaban, le quitaban la chaqueta de la cara, que está 90 por ciento seguro de que fue el acusado uno de los autores del hecho, el que manejó el carro,…..
3.- Declaración del funcionario LANDYS ENRIQUE RODRIGUEZ, quien señala: que trabaja en la Brigada de vehículos, que se presenta una comisión de la dirección de la Policía del Estado Táchira, trayendo actuaciones relacionadas con la localización de un vehículo, palio verde, abandonado, se le practica inspección, se encontraba en mal estado, parcialmente desvalijado, estaba solicitado por le Delegación de Mérida, se notificó y se enviaron actuaciones….
4.- Declaración de los funcionarios LUIS ORLANDO SANCHEZ y JOSE PAULINO FERNANDEZ, adscritos a la Brigada de Vehículos de San Cristóbal, quienes realizaron experticia de seriales y avalúo real del vehículo Fiat, automóvil, color verde, tipo sedan, …., en la cual determinan la originalidad de los seriales….
5.- Declaración de la otra víctima, ciudadana ANALY DEL VALLE DAVILA MORILLO, quien expone: “ …ese día nos encañonaron tres personas, uno del los era el acusado, me decían que nos iba a violar, dieron muchas cosas, el señor se pone los lentes de Juan Luis, para que yo no lo viera los ojos, pero yo ya lo había visto, nos quitaron las prendas, ...nos taparon la cara, nos agacharon, …decían que nos iban a llevar a la guerrila, y luego nos lanzaron…” Responde que ella habló con el acusado,….que el acusado le decía que no lo mirara, que el acusado sueter blanco, blue jeans y gomas,….. que con mucha seguridad de todo…..que está completamente seguro de que el acusado era uno de las tres personas que los abordaron ese día, que fue el que manejó el carro, …..
.TESTIGOS DE LA DEFENSA:
1.- Declaración de la ciudadana DIAZ ROJAS DOVELYS DAMARYS, quien manifiesta que era novia del acusado, que tenían una relación, que el día de los hechos el estuvo en su casa y estuvieron conversando que ella puede dar fe, de que ese día el acusado estaba en su casa, ubicada en el Chamita, calle las Delias, casa N° 1-6, que su mamá puede dar fe de ello, que antes de las 7 de la noche ese día no tuvo contacto con el acusado, , que supo que el estuvo trabajando en la Bodega, que duraron como 8 meses de novios….
2.- Declaración de la ciudadana MARIA DEL CARMEN PEÑA DE GUILLEN, quien expone: “ ….ese día cuando me fui a trabajar el acusado quedó en mi casa, y cuando llegué al trabajo a las 6, también estaba allá, para mi ele s un muchacho bueno, tenemos una bodega y el nos ayuda, el vivía con nosotros….” Que el les ayuda en la Bodega casi todo el día, que la Bodega se llama Bella Vista…..
3.- Declaración de la ciudadana MARIA ESTHER PISANI DE CALLES, que el 21 de abril, fue a comprar lo de la comida y el acusado fue el que la atendió en la bodega, que pasó como a las 6 de la tarde, y el acusado la atendió…..
4.- Declaración del ciudadano MIGUEL GUILLEN TORO, padrino del acusado, quien señala que no sabe de que lo acusan a el, que de ese día no sabe más nada, que no estaba en el sitio , que el acusado le ayudaba en el negocio, que el es el dueño de la Bodega, que el le ayuda en las horas libres, en la mañana, y en la tarde cuando no estaba estudiando….
5.- Declaración del ciudadano FRANCISCO JAVIER PEÑA, quien expone: que trabaja en la Bodega, que el acusado siempre les ayuda en la Bodega, que ese día el acusado estaba encargado de atender la gente….
.INCORPORACION POR SU LECTURA: Durante la celebración del juicio oral y público, y tal como lo había acordado el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, se procedió a la lectura de los Reconocimientos en Rueda de Individuos, practicados por el tribunal de control N° 1, insertos a los folios 70 al 75 de las actuaciones; evidenciándose del contenido de estos, que las víctimas JUAN LUIS SUAREZ y ANALY DEL VALLE DAVILA, reconocen al acusado WILLIAM ALEXANDER ROSALES, como la persona que actuó el día de los hechos, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestos en sus declaraciones.
.ANALISIS DE LAS PRUEBAS. MOTIVACION:
Se desprende la los medios probatorios evacuados durante el debate, y transcritos parcialmente en el capitulo anterior, que para efectos de demostrar, tanto la existencia del hecho punible, como la participación del acusado en el mismo, sólo se verifica, primero la declaración del médico forense, que deja constancia de las lesiones que presentaba una de las víctimas, segundo, la declaración de los funcionarios del C.I.C.P.C, que actúan en las diligencias referentes con la recuperación del vehículo que les había sido sustraído bajo amenaza a la víctima cuando ocurren los hechos, al igual que se acreditan las características identificativas del mismo, así como el estado de sus seriales, y en tercer lugar, el dicho de las víctimas, quienes de manera muy categórica manifiestan que efectivamente el acusado fue una de las personas que actuó en la comisión de los hechos, que fue el que tomó el control del vehículo, que lo manejó mientras ellos eran amenazados, y que tal afirmación la precisan, en vista de que lograron verle la cara al acusado, y concretamente sus ojos claros. Ahora bien, consideran los miembros del Tribunal Mixto, en forma unánime, que estos elementos son insuficientes para acreditar con verdadera y absoluta certeza que WILLIAM ALEXANDER ROSALES PEÑA, fue de manera cierta uno de los sujetos participe en el delito; en todo caso, y tomando en cuenta que la motivación de la sentencia, bien sea absolutoria o condenatoria, debe estructurarse sobre una concatenación razonada y plural de elementos de convicción, que comparados entre si, conlleven al juzgador a la plena convicción interna de que la decisión es la más acorde con lo que ha sido sometido a su conocimiento; es así como se observa que en el presente caso, no hay dudas de que efectivamente existe un hecho punible, ocurrido en las circunstancias descritas por las víctimas, y que se llevó a cabo en la fecha, hora, sitio y forma como lo indicaron estos, sin embargo, estiman los juzgadores que en este proceso, faltaron diligencias investigativas que realizar, y no ha debido la Fiscalía conformarse sólo con lo aportado por las víctimas, toda vez, que aparte de esas dos declaraciones, no existe otro elemento probatorio, por insignificante que sea, haya sido recabado, para efectos de adminicularlo y compararlo con lo dicho por las víctimas, y así conseguir ese pleno convencimiento judicial; en este caso, a los escabinos titulares y al juez profesional, no los convence el sólo dicho de las víctimas, en vista de que ellos en sus declaraciones se han guiado para señalar con certeza al acusado, en su color de ojos claros, los cuales pudieron ver cuando se sucedían los hechos, lo cual, a criterio de los juzgadores parece como un señalamiento esteril, y poco convincente, puesto que aplicando la lógica, conocimientos, científicos, y sobre todo máximas de experiencia, y adecuando estos elementos al caso particular, en un momento de tanta tensión, y en un sitio parcialmente nublado, es factible que se pueda detallar el color de ojos de una persona, máximo cuando son resaltantes, sin embargo cabría preguntarse, cuantas personas con estas características de ojos existen, es decir, tal detalle no es indicativo suficiente para demostrar con contundencia la participación de una persona en un hecho delictivo de tanta gravedad, máximo cuando asisten a la audiencia, personas, que si bien, no son muy contundente sen sus dichos, manifiestan que el acusado el día y hora de los hechos se encontraba en otro sitio, lo cual aunado al hecho de que en el presente caso, no se recava ora evidencia que lo una con el caso, o no se explica la manera como el acusado es aprehendido como sospechosos vinculado con el caso, ni como es que este fue sometido a un reconocimiento en rueda de individuos, sin que previamente exista alguna diligencia que lo involucre en el hecho. Tales razonamientos crean la duda en el tribunal, y ante tal incertidumbre, lo más procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER al acusado de los cargos atribuidos, y así se decide, conforme lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
.DISPOSITIVA.
Por las razones he hecho y de derecho, anteriormente consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida en funciones de Juicio N° 3, actuando como MIXTO, por decisión UNANIME DEL JUEZ PRESIDENTE, Y LOS ESCABINOS TITULARES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, luego de celebrada la audiencia oral y pública en la presente causa, considera que no quedó demostrada la participación del acusado WILLIAM ALEXANDER ROSALES PEÑA, quien es venezolano, C.I.N° 16.207378, natural de Mérida, nacido el 22-12-83, de 20 años de edad, hijo Lucia Peña y David Rosales residenciado en la Urbanización Carabobo, vereda 8 casa N° 06 Mérida, en los hechos atribuidos por el Ministerio Público en la correspondiente acusación interpuesta, y por inconsistencia en los medios probatorios evacuados, este Tribunal no lo considerado autor y responsable de la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y castigado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES y LESIONES INTENCIONALES LEVES, conforme los artículos 417 y 418, respectivamente del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos JUAN LUIS SUAREZ RINCON y ANALY DEL VALLE DAVILA MORILLO, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados en la acusación fiscal. Como consecuencia de esta decisión de no responsabilidad establecida, se ABSUELVE al prenombrado ciudadano, y por ende se acuerda su libertad plena. Remitanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez firme la presente decisión. Publiquese, registrese, y remitase oportunamente, en Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre de Dos Mil Cuatro (2.004), siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11: 45 a.m).
JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO N° 03
ABG, NELSON TORREALBA ANGEL
ESCABINOS:
PEÑA SULBARAN LOLIMAR y CONTRERAS LAURA VIRGINIA
LA SECRETARIA.
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