Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-S-2000-000016
ASUNTO : LJ01-S-2000-000016


AUTO DECLARANDO PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

JUEZ UNIPERSONAL: Abogado NELSON JOSÉ TORREALBA ANGEL, Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio N° 03 del Estado Mérida.
SECRETARIA: ABG. MERLE MORY

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACUSADORA: ABG. MIRIAM BRICEÑO ANGEL, representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público
DEFENSOR: ABG. CARMEN YURAIMA CHACÓN (Defensor Público)
DELITO: ESTAFA

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

- LINO ALBERTO AVENDAÑO QUINTERO, venezolano, de 50 años de edad, casado, conductor de vehículos, titular de la Cédula de Identidad N° 3.767.839, domiciliado en la Avenida Principal de Los Chorros de Milla, casa N° 58, frente a la Tasca Doña Juana, Mérida, Estado Mérida.

- MAGALY RIVAS DE AVENDAÑO, venezolana, de 40 años de edad, nacida el día 19-08-1959, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.360.707, domiciliado en la Avenida Principal de Los Chorros de Milla, casa N° 58, frente a la Tasca Doña Juana, Mérida, Estado Mérida.
Por cuanto en la Audiencia celebrada el día 19 de agosto de 2004, con la finalidad de llevar a cabo el Juicio Oral y Público, en la causa seguida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra de los ciudadanos LINO ALFREDO AVENDAÑO QUINTERO y MAGALY RIVAS DE AVENDAÑO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 464 del Código Penal venezolano, imputado al primero de los nombrados, como autor material directo de tal delito y para la segunda, el mismo delito de Estafa, pero en grado de cooperadora inmediata.

Solicitud de la Defensa

Una vez explana la acusación por parte de la ABG. MIRIAM BRICEÑO ÁNGEL, en su carácter de representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, la Defensa, representada por la Abogada CARMEN YURAIMA CHACÓN, opuso la excepción contenida en el numeral 2, literal "b" del artículo 31 del Código Orgánico Procesal; es decir la prescripción de la acción penal, señalando que el cheque considerado como objeto del delito, fue emitido el día siete (07) de octubre de 1998; el delito por el cual se acusa a sus defendidos, prescribe a los cinco (05) años y no hubo interrupción de la prescripción, solicitando que como consecuencia de la prescripción, se declare el sobreseimiento de la causa.

Alegatos de la Fiscalía

La representante fiscal señaló, que el día (veinte) 20 de marzo del año 2000, se produjo la interrupción de la prescripción en virtud de haberse presentado un Acuerdo Reparatorio, por lo cual pidió se declare sin lugar la solicitud de la Defensa.



De los hechos imputados

Según la acusación fiscal, en el mes de noviembre de 1998, la ciudadana MARÍA JULIA PAREDES DE QUINTERO, dio en alquiler una casa de su propiedad, a los ciudadanos MAGALY RIVAS DE AVENDAÑO Y LINO ALFREDO AVENDAÑO QUINTERO, con un canon de arrendamiento mensual de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,00).
Los acusados, en su carácter de arrendatarios entregaron a la arrendadora como depósito y garantía de las obligaciones contraídas, la cantidad de seiscientos noventa mil bolívares (Bs. 690.000,00), un cheque con fecha 07 de octubre de 1998, contra la Cuenta Corriente del Banco Federal N° 047-600339-3, cuyo titular es el ciudadano LINO ALFREDO AVENDAÑO QUINTERO, el cual fue presentado al cobro el día 14 de octubre de 1998, siendo devuelto por cuenta cancelada. En fecha 16 de febrero de 2000, fue presentado nuevamente en el Banco, resultando infructuoso el cobro del mismo, pues la cuenta ya había sido cancelada. La arrendadora exigió a los arrendatarios el pago, sin que los mismos lo hicieran efectivo.
El Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la decisión pronunciada en la mencionada audiencia, para lo cual hace las consideraciones siguientes:

PRIMERO: El artículo 464 del Código Penal vigente, establece: “El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años… El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte.”

El Término medio de la pena a imponer en el caso que nos ocupa, sería de tres (03) años de prisión, aumentada de una sexta a una tercera parte, según la disposición antes transcrita. De tal manera que, siendo el término medio de tres años, con el aumento antes indicado, bien sea de una sexta o de una tercera parte, encuadraría a los efectos de la prescripción, en lo previsto en el artículo 108 del Código Penal, numeral 4°, que señala que la acción penal prescribe: “Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.”

SEGUNDO: Luego de revisar las actuaciones, se constató que el hecho imputado a los acusados de autos, se produjo el día 14 de octubre del año 1998; fecha en la cual la ciudadana MARÍA JULIA PAREDES DE QUINTERO, presentó al cobro el cheque que le fuera emitido por el ciudadano LINO ALFREDO AVENDAÑO QUINTERO.

TERCERO: Se constató igualmente, que el día 10 de mayo de 2000, se recibió en este Tribunal (folio 32 y su vuelto), un escrito suscrito por la Abg. REYNA TRUJILLO VILCHEZ, Fiscal Quinto del Ministerio Público, para ese momento, mediante el cual solicitaba se fijara fecha, día y hora, para que las partes ratificaran un Acuerdo Reparatorio celebrado entre ellas.
El día 09 de junio de 2000, se celebró en el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito, Audiencia para resolver sobre el Acuerdo Reparatorio propuesto por las partes, sin que el mismo pudiera homologarse, por incumplimiento por parte de los acusados, en el pago convenido que consistía en la entrega a la víctima de la cantidad de dos millones quinientos treinta mil Bolívares (Bs. 2.530.000,00).
En fecha 22 de julio de 2003, se celebró nuevamente Audiencia para resolver sobre el Acuerdo Reparatorio planteado por las partes, sin que el mismo haya podido verificarse por inasistencia tanto de los acusados, como de la representación fiscal, a pesar de haber sido debidamente notificados para el acto.

CUARTO: El día quince (15) de octubre de 2003, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio en contra de los ciudadanos LINO ALFREDO AVENDAÑO QUINTERO Y MAGALY RIVAS DE AVENDAÑO, (folios 140 al 147), celebrándose la Audiencia Preliminar el día 08 de diciembre de 2003, en la cual se dictó el correspondiente Auto de Apertura a Juicio.

Tal y como puede apreciarse de las consideraciones que anteceden, el objeto del delito que se le imputa a los ciudadanos LINO ALFREDO AVENDAÑO QUINTERO y MAGALY RIVAS DE AVENDAÑO, lo constituye el cheque emitido por el primero de los nombrados, a la ciudadana MARÍA JULIA PAREDES DE QUINTERO, por la cantidad de seiscientos noventa mil Bolívares (Bs. 690.000,00), para pagar la cantidad acordada por concepto de depósito con motivo de un contrato de arrendamiento celebrado por los acusados con la mencionada ciudadana.

El referido cheque fue emitido el día 07 de octubre de 1998, siendo presentado para su cobro en el Banco, el día 14 de octubre de 1998. Por lo que fácilmente puede verificarse, que desde la fecha de presentación del cheque ante el Banco contra el cual fue girado, (14-10-1998), hasta la fecha de la presentación del escrito acusatorio (15-10-2003), transcurrieron cinco (05) años y un (01) día, por lo cual consideramos que operó la prescripción de la acción penal en el caso que nos ocupa, toda vez que el ya citado artículo 108 del Código Penal vigente, señala en su numeral 4°, que la acción penal prescribe por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años; encuadrando tal previsión en el presente caso, pues el hecho de que la Fiscalía haya solicitado que se fijara audiencia a los fines de homologar un Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes, no podemos considerar tal acto, como interrupción de la prescripción, pues aún cuando se realizaron dos (02) audiencias a tal fin, no hubo pronunciamiento alguno por parte del Tribunal al respecto.

Por otra parte, el convenio establecido por las partes, para llegar a un Acuerdo Reparatorio, podemos considerarlo como un acto de los denominados por la doctrina, de “auto composición procesal”, los cuales no tienen ningún valor, mientras no sean homologados por un Tribunal competente para ello; siendo de tal entidad, el celebrado por las partes extraprocesalmente en el presente caso; pues de haber tal pronunciamiento, estaríamos en presencia de una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, consagradas por nuestro Código Orgánico Procesal Penal; además, no podemos considerar de ninguna manera este convenio no homologado, como una acción capaz de interrumpir la prescripción de la acción penal, toda vez que los actos que pueden interrumpir la prescripción, son aquellos que tienen como finalidad instaurar el proceso, como sería en el caso de marras, la presentación de la acusación, la cual fue presentada por la vindicta pública, cuando ya había operado la prescripción de la acción penal.

Respecto a la prescripción en material penal, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, de Manuel Osorio, Editorial Heliasta S.R.L., página 602, al referirse a la Prescripción del delito, señala: “Extinción que se produce, por el solo transcurso del tiempo, del derecho a perseguir o castigar a un delincuente, cuando desde la comisión del hecho punible hasta el momento en que se trata de enjuiciarlo se ha cumplido el lapso marcado por la Ley… El término prescriptivo corre desde el día en que se haya delinquido; pero se interrumpe desde que el procedimiento se dirige contra el culpable; para volver a correr desde que se interrumpa la causa o termine sin condena para el ulterior perseguido que alegue la prescripción.”

Para ahondar un poco más al respecto, consideramos oportuno traer a colación la Sentencia N° 01140, de fecha 24 de septiembre de 2002, de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, la cual, señala: “…la prescripción, cuyo término ha sido concebido en el derecho de diversas formas, está referido, entre otras cosas, en materia penal, a la extinción de la acción o de la pena, por virtud del transcurso del tiempo. Esto último es importante porque precisa distinguir entre uno y otro caso. De esta forma, se entiende que la figura de la prescripción resulta diferente según se trate de la acción o de la pena, pues en el primer caso, atiende al transcurso del tiempo desde que ocurrieron los hechos imputados y hasta el momento en que tiene lugar el ejercicio de la acción respectiva; mientras que en el segundo supuesto, esto es, la prescripción de la pena…”

De tal manera que el lapso de la Prescripción Ordinaria se consumió en su totalidad, sin que hubiera interrupción del mismo, encuadrando el presente caso en la causal de sobreseimiento prevista en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, ordinal 8, ejusdem, la cual opera aún de oficio, por ser de pleno derecho.

Ahora bien, si las razones anteriores no fueran suficientes para considerar que operó la prescripción de la manera como fue observada por el Tribunal, es importante destacar como corolario de lo expuesto, que según decisión N° 396, dictada por la SAla de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de marzo de 2000, se establece lo siguiente: "La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108, extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y esta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes..."; de tal manera, que si tomamos como base para el cálculo de la prescripción la pena correspondiente al delito tipo (estafa), ésta según el encabezamiento del artículo 464 del Código Penal, es de uno a cinco años, siendo su término medio de tres años y adecuando la decisión antes citada al caso concreto y sin tomar en cuenta la agravante que dispone la parte in fine del citado artículo, es aún más evidente que la acción penal se encuentra prescrita; en este caso, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 108 del citado Código.

Juicio N° 03 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la excepción interpuesta por la defensa en el presente caso, en virtud de que la acción penal se encuentra prescrita, conforme al artículo 108 del Código Penal Venezolano de conformidad con lo previsto en el artículo 108, numeral 4° del Código Penal. En tal virtud, se decreta el sobreseimiento de la causa conforme al numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 322 eiusdem, a favor de los ciudadanos AVENDAÑO QUINTERO LINO ALFREDO y MAGALY RIVAS DE AVENDAÑO, identificados supra. En consecuencia se Por todos los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de da por terminado el procedimiento en este caso, y se hace cesar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, que pesa sobre los mencionados ciudadanos. Así se decide.

Se acuerda remitir la presente causa al archivo judicial, una vez quede firme la presente decisión, la cual se publica en el lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUEZ DE JUICIO N° 03

ABG. NELSON TORREALBA ANGEL

LA SECRETARIA

ABG. MERLE A. MORY A.