REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Septiembre de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000483
LP01-P-2004-000483
.SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISION DE HECHOS) CON TRIBUNAL UNIPERSONAL.
.CONSTITUCION DEL TRIBUNAL:
JUEZ UNIPERSONAL: Abogado NELSON JOSE TORREALBA ANGEL, Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 03..
SECRETARIA: Abogada Merle Mory.
DE LAS PARTES:
PARTE ACUSADORA: Abogado CAROL LISSET PACHECO GUERRERO, representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público.
ACUSADO: JOSE VALENTIN RAMIREZ VIVAS.
DEFENSA: Abogado Maghley Gil.
Como quiera que en fecha 24 de Septiembre de 2.004, se celebró audiencia oral y pública, en la presente causa seguida en contra del ciudadano: JOSE VALENTIN RAMIREZ, a quien el Ministerio Público le imputó, participación en el delito de ABUSO SEXUAL EN NIÑO, siendo que con ocasión del acto celebrado, dicho acusado luego de admitida la acusación, admitió los hechos, conforme el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siéndole impuesta la respectiva sentencia condenatoria, corresponde mediante el presente auto, y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; exponer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión acordada, con la correspondiente fundamentación, lo cual se hace en los siguientes términos:
.IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
.JOSE VALENTIN RAMIREZ RIVAS, venezolano, natural de Timotes, Mérida, de 39 años de edad, con fecha de nacimiento: 21-05-65, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10-906.461, agricultor, casado, hijo de Ricardo Ramírez y Luisa Rivas, domiciliado en Timotes, Avenida Oleari, sector Monseñor Pulido, donde está el Hospital, frente a la Plaza.
.-DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE.
EL MINISTERIO PUBLICO:
La parte acusadora, representada por la Abogada CAROL LISSET PACHECO GUERRERO, al momento de explanar su acusación señala, que los hechos objeto del presente proceso se refieren a lo siguiente: “… 21 de Julio, en horas de la mañana la niña OSBELIS COROMOTO MORENO LAGUNA, salió a jugar con la niña del acusado, que la fue a buscarla, y en un momento que esta niña salió a buscar a su hermano más pequeño, el acusado salió de la habitación, llevando puesta una toalla, cerró la puerta, le tapó la boca, y la empujó a la cama, una vez allí, la colocó de espalda, y la niña se volteó boca arriba, la volvió a voltear de espaldas, le bajó el mono y la pantaleta, le colocó el pene, y lo rozó con su vagina, ..que se movía y que luego expulsó una baba blanca que el señor Valentin le manifestó en el momento que eran mocos de niño, la niña salió corriendo de la casa, y al rato llegó su mamá y le contó lo sucedido ….”; enseguida que llega la mamá de la niña, ciudadana MARBELIS LAGUNA, y que la niña le cuenta lo sucedido, esta se dirige a un a comisión policial, que se encontraba realizando labores de patrullaje a pie, por los alrededores de la Plaza Andrés Eloy Blanco, conocido como Parque de las Flores, de inmediato estos funcionarios s e trasladan hasta el lugar de los hechos, y encuentran al acusado en un pasillo, en actitud nerviosa, siendo señalado por la madre de la niña como el autor de los hechos, de manera inmediata fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público. En vista de tales hechos, considera la Fiscalía, que la conducta desplegada el ciudadano JOSE VALENTIN RAMIREZ, encuadra dentro de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y castigado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente 8en lo adelante LOPNA) , en armonía con el numeral 1° del artículo 217 ejusdem, siendo que por tal delito, es por el cual la Fiscalía acusa formalmente al prenombrado ciudadano, solicitando, que una vez como sea admitida la acusación, con todos sus fundamentos, medios de prueba pertinentes, se establezca una Sentencia Condenatoria, y se le imponga la pena correspondiente al acusado.
.DE LA ADMISION DE LA ACUSACION:
Luego de expuesta la acusación, con todos los hechos, fundamentos, medios de prueba, y la calificación jurídica, el Tribunal, una vez oída la explanación de la misma, le concede el derecho de palabra a la defensa, a los fines de que, garantizando el principio de igualdad y contradicción que asiste a las partes, así como el derecho a la defensa, se impongan de esta, previo a la defensa de fondo, formule cualquier tipo de observación o excepción con relación a esta, siendo que la defensa manifiesta que no tiene ningún tipo de observación que realizar a la acusación, y en tal sentido solicita al tribunal la apertura del debate, y que se le conceda el derecho de palabra a su representado. Ahora, bien analizados como han sido, todos y cada uno de los elementos que cursan a la acusación presentada en esta causa, por el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, el Tribunal observa, en el contenido de la acusación, que esta reúne todos los requisitos legales y procedimentales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: .- Identificación del imputado, de su abogado defensor; y su domicilio .- Relación clara y precisa del hecho punible que se le atribuye al imputado; .- Fundamentos de la imputación o elementos de convicción; .- Expresión de los fundamentos jurídicos aplicables; .- Ofrecimiento de los medios de prueba que ese presentarán en el juicio, indicando su pertinencia y necesidad; y la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Es decir, cumple la acusación expuesta y consignada, en esta oportunidad procesal, conforme el artículo 326 del C.O.P.P, con las exigencias requeridas para que se ordene como en efecto se hace, la correspondiente apertura a juicio; por tanto se acuerda el enjuiciamiento del acusado JOSE VALENTIN RAMIREZ RIVAS, Y ASI SE DECIDE.-
.DE LA DEFENSA:
Seguidamente, y luego de que la acusación es admitida en su totalidad, junto con la calificación jurídica observada por la Fiscalía, la Defensa Privada, al momento en que se le concedió el derecho de palabra para exponer los alegatos, manifestó como punto previo a la defensa de fondo, que previo acuerdo y conversaciones sostenidas con su defendido JOSE VALENTIN RAMIREZ, este le manifestó su voluntad de admitir los hechos, para que se le imponga la pena correspondiente, conforme lo estipulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se le concediera el derecho de palabra para declarar y admitir los hechos, y que al momento en que se le imponga la pena, se tome en cuenta, de que se trata de una persona que no presenta antecedentes penales; que tiene buena conducta predelictual, y que se le mantenga la medida cautelar sustitutiva que le fue acordada oportunamente al acusado por parte del tribunal de Control. .
En virtud de tal situación, y a lo fines de dar cumplimiento a lo expuesto por el abogado defensor, se le concedió, el derecho de palabra al acusado: JOSE VALENTIN RAMIREZ RIVAS, a los fines de que en forma libre, espontánea y voluntaria, expresara en la audiencia, lo que considerara conveniente, en cuanto a lo expuesto por su defensa, y este luego de ser ampliamente identificado, impuesto del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, .manifestó en forma textual lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, Y SOLICITO LA INMEDIATA APLICACION DE LA PENA, CONFORME EL ARTICULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL”.
. HECHOS ACREDITADOS PARA EL TRIBUNAL, Y MOTIVACION PARA DECIDIR:
En consecuencia, y visto el pedimento del procedimiento especial por Admisión de Hechos para imposición de sentencia anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado en esta oportunidad procesal por el acusado de la presente causa, JOSE VALENTIN RAMIREZ RIVAS, y como quiera que la acusación dirigida en contra de este, fue oportunamente admitida en su totalidad, lo cual implica que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo por tanto contraria a derecho; este Juzgador observa que no habiendo contradictorio en Audiencia Oral y Pública de los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía, en virtud de la solicitud de condena anticipada requerida por el acusado, sólo se limita a estimar acreditadas y admitidas las mismas, como se señaló en la audiencia, sin embargo y como quiera que la decisión que se dicta con ocasión del procedimiento por admisión de hechos constituye una sentencia definitiva, la cual para su fundamentación requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en cumplimiento de tales requisitos debe establecerse con fundamento a la acusación presentada, y de manera concreta, al capitulo referente a los elementos de convicción, aunado a la propia confesión del acusado, cuales fueron los hechos acreditados para el Tribunal, y que elementos existen en dicha acusación para estimar y considerar con propiedad que efectivamente existe un hecho punible, y que el acusado es responsable del mismo, lo cual se establece con fundamento al análisis que el juzgador debe hacer de los elementos de convicción que le son presentados, y que comparados entre si, y adminiculados a la declaración del acusado, hacen plena prueba en contra de este; y para ello, el Tribunal debe acreditar suficientemente, y en base a la acusación presentada, que elementos de convicción son señalados por el Ministerio Público para justificar los hechos señalados en su acusación, y así verificar el juzgador si efectivamente el acusado de autos, está reconociendo culpabilidad y participación en unos hechos que efectivamente se suscitaron, y de los cuales de manera cierta es autor, es decir, que no debe conformarse el Tribunal con la sola confesión del imputado, realizada conforme lo previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en materia penal sólo constituye un indicio serio de culpabilidad. Al respecto al Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11.07.00, N° 948, establece: “… las decisiones que se dicten en procedimientos por admisión de los hechos deben ser motivadas a los fines establezcan correctamente los hechos constitutivos del delito que se les imputa y los cuales son admitidos por el imputado; debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente…” Otra decisión del T.S.J en Sala de Casación Penal de fecha 23-05-00, N° 683 establece: “… la admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a al mitad….” .Por otra parte cabe destacar, la posición y criterio sostenido por el Magistrado de la Corte de Apelaciones del estado Mérida, David Cestari Ewing, quien establece en su voto salvado de fecha 13 de Julio de 2.004, en la causa LP01-R-2004-79, entre otras cosas lo siguiente: “ (…) Aunque pareciera que la institución de la admisión de los hechos como lo deja entrever el Fiscal en su escrito de contestación constituye una ruptura del sistema de sana critica, pues aparenta ser una prueba tarifada de confesión simple – no calificada como afirma el Fiscal, ya que su texto impone la obligación al juez, de proceder de inmediato a aplicar la condena respectiva, tal situación no puede, ni debe a la luz de los principios que orientan el propio C.O.P.P , interpretarse en la forma estricta conforme prevé el texto del artículo 376 del COPP, puesto que el juzgador está obligado a valorar, aunado a la confesión del acusado, los restantes elementos de convicción que obran en autos y que justifican o descartan su culpabilidad (deber de motivación).”
Es así como se observa que conforme las aseveraciones anteriores, se ha acreditado al tribunal, que efectivamente en fecha 21 de Julio de 2.004, siendo las 10 y 30 horas de la mañana, aproximadamente, el ciudadano JOSE VALENTIN RAMIREZ RIVAS, abusó sexualmente de la niña OSBLIS COROMOTO LAGUNA, de 10 años de edad, quien se encontraba jugando con la hija del acusado, y cuando esta salió a buscar a su hermano menor, el acusado salió con una toalla puesta, tiró a la niña en la cama, le bajó el mono y la pantaleta, y le rozó la vagina con su pene, comenzó a moverse encima de la niña, y eyaculó, siendo que tales hechos quedaron acreditados, además de la confesión del acusado, con los siguientes elementos de convicción:
.- Con el acta policial de fecha 21-07-04, donde los funcionarios LUIS GIL y NELSON BECERRA, adscritos a la Sub Comisaría N° 23 de Timotes, en la cual dejan constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE VALENTIN RAMIREZ RIVAS
.- Con la entrevista rendida por la ciudadana MARBELIS LAGUNA, madre de la niña, quien manifiesta entre otras cosas, que cuando llegó a su casa, la niña estaba desnuda de la cintura hacía abajo y se encontraba nerviosa, le preguntó que le había pasado, y le responde que un señor que le llaman el cacho, y que esta había mandado a su hija para que atendiera al niño más pequeño, ya que la madre de estos no se encontraba, que el le cerró la puerta y le tapó la boca, le bajó el mono, luego el blumer, la colocó de espalda e introdujo su pena, rozando la vagina de su hija, y empezó a moverse hasta que eyaculó….”
.Acta de Entrevista de la niña OSBELIS COROMOTO MORENO LAGUNA, de 10 años de edad, quien manifestó entre otras cosas que la provocó salir a jugar con la niña del señor José Valentín, que cuando estaba en la sala de su casa, este le manifestó a su hija que fuera a buscar al niño más pequeño, que salió medio 6tapado con una toalla, cerró la puerta, le tapó la boca y la empujó a la cama, …la volteó de espaldas y ella se volteó boca arriba, le bajó el mono, las pantaletas, y le colocó el pena dentro de la pantaleta, rozándolo con la vagina, moviéndose hasta lanzarle algo que la niña señaló como baba…..
.Con el contenido de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal (ginecológico), de fecha 22-07-04, realizada por la experto Clenys Hernández, a la niña OSBELIS COROMOTO MORENO, la cual arrojó en sus conclusiones : Himen integro….
. Experticia Hematológica y seminal , practicada por el experto ADRIANA CARMONA, realizada a las prendas denominadas mono, blusa, pantaleta, la cual arrojó en sus conclusiones: en las piezas mono y pantaleta se apreció material de naturaleza seminal ….”
. Con el contenido de la experticia seminal de fecha 23-07-04, practicada por el experto ADRIANA CARMONA , realizado sobre un tubo de ensayo, contentivo en su interior de un hisopado, …con muestra de maceración tomada en la medicatura forense a la niña Osbelis Coromoto, la cual arroja en sus conclusiones: Que se apreció sustancia que constituyen la segregación del contenido prostático…
. Con el contenido de la evaluación psiquiatrita realizada a la víctima OSBELIS Coromoto Laguna, por parte de la experto Vitalia Rincón, la cual arroja en sus conclusiones: “…se trata de una niña sin evidencia de enfermedad mental para el momento de la evaluación, quien presenta una REACCION A ESTRÉS AGUDO, como consecuencia de experiencia altamente estresante vivida el día 21-07-04…..
.Con la inspección ocular realizada por los funcionarios JOSE ARCANGEL CORREDOR Y ERNESTO DIAZ, en la población de Timotes, especificamente en la avenida Miranda, residencias Daniel o el Palomar, segunda planta, es decir, el lugar donde sucedieron los hechos, en la cual dejan constancia entre otras cosas: es un sitio de suceso cerrado, no expuesto a la vista del público correspondiente a un apartamento sin número….
. Con el contenido de la Copia Cerificada de la Partida de Nacimiento correspondiente a la niña OSBELIS COROMOTO MORENO LAGUNA, con la cual se demuestra la edad de la víctima ….
En consecuencia, y como producto de haberse acreditado suficientemente al Tribunal por una parte la existencia del hecho punible perpetrado, y por la otra, la responsabilidad del acusado JOSE VALENTIN RAMIREZ RIVAS, en la comisión del mismo, siendo que este ha admitido su participación, se tiene, que ha tenor de la norma procedimental contenida en el artículo 376 del C.O.P.P, se puede observar que el presente caso se adecua a las exigencias establecidas en la misma, en vista de que estamos en esta causa, en presencia de un procedimiento abreviado por flagrancia, en el cual el Fiscal ha expuesto la acusación en la apertura, conforme lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P; esta ha sido admitida en su totalidad, y el imputado debidamente asistido de su abogado, antes de que se declare abierto el correspondiente debate contradictorio, ha manifestado libre y espontáneamente que admite los hechos que son objeto del proceso. En tal sentido, no observa este juzgador que existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que el acusado JOSE VALENTIN RAMIREZ RIVAS sea sentenciado, conforme este procedimiento especial, que no es más que la solicitud de una sentencia anticipada, la cual es factible en esta etapa del proceso. Existe un hecho punible que ha sido planteado en la acusación, y cuya existencia material se verifica y observa, una vez que el Tribunal procede a admitir la acusación en su totalidad, y se analizan los elementos de convicción; y en relación a la responsabilidad del acusado, el mismo de manera libre y espontánea, está pidiendo que lo condenen y le impongan la pena porque es culpable, lo cual ha realizado conforme lo dispuesto en el numeral 5°, en su primer aparte del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “ La confesión sólo será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…” ; siendo que esa responsabilidad igualmente es verificada por el Tribunal, cuando compara lo señalado por el acusado en cuanto a su responsabilidad y culpabilidad con los fundamentos expuestos por al parte el Fiscal en su acusación. En consecuencia, la sentencia que ha de emitir el Tribunal es CONDENATORIA, Y ASI SE DECIDE.-
.PENALIDAD:
Corresponde por medio del presente capitulo establecer la pena que ha de cumplir el acusado en relación al delito por el cual ha de ser condenado, en vista de la admisión de hechos manifestada. Así se tiene que el delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑO, conforme el artículo 259 de la LOPNA establece : “…Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno (1) a tres (3) ….”Por su parte el artículo 217 ejusdem dispone: 2… Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño o adolescente…”. En consecuencia se tiene que el término medio a aplicar conforme el artículo 37 del Código Penal, sería de DOS (2) AÑOS DE PRISION, que es la pena en definitiva a establecer, es decir, sin hacer ningún tipo de rebaja, en virtud de que se observa la circunstancia agravante referente a que la víctima es una niña, y siendo así se compensa esta agravante con la atenuante relacionada con que el acusado no registra antecedentes penales, y haciendo esta compensación se deja la pena en el término medio, o lo que es lo mismo, en DOS (2) AÑOS DE PRISION, en condiciones normales y ordinarias. Ahora bien , visto que el acusado admitió lo hechos, conforme el procedimiento previsto en el artículo 376 del COPP, este se hace acreedor de la rebaja especial contenida en dicha norma, que en este caso se aplica en un tercio, restando ese tercio a los DOS (2) AÑOS , quedando en definitiva la pena en UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal consistentes en: .- Inhabilitación Política mientras dure la pena, y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y ASI SE DECIDE.-
.ACLARATORIA EN CUANTO A LA PENA.
Es importante hacer la salvedad, de que este juzgador por error involuntario, el día de la audiencia, en la parte dispositiva estableció la sentencia y por ende la pena, pero con respecto a esta última, es decir, el monto de la pena se erró en el cálculo, toda vez que al término medio, es decir, a los Dos (2) Años, no se le aplicó la rebaja que contempla el artículo 376 del COPP, y se dejó la pena en DOS AÑOS DE PRISION, cuando lo correcto es que a esos Dos (2) Años se le restara la rebaja prevista en el artículo 376, que en este caso, es de un tercio, y en consecuencia la pena en correcta , aplicando la rebaja por la admisión de hechos, es de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISION. Como quiera que la presente decisión fue dictada en fecha 24-09-04, el Tribunal procede en en este mismo texto a hacer la modificación verificada en cuanto a la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: " ....Dentro de los tres días siguinetes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial..."; en este caso se trata de una omisión en cuanto al cómputo de la pena, que necesariamente requiere ser aclarado y modificado. En consecuencia, se acuerda notificar a las partes sobre esta aclaratoria.
DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03, actuando Unipersonal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, oida como ha sido la manifestación del acusado, mediante la cual ha admitido los hechos que son objeto del presente proceso, y tomando en cuenta el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda procedente la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos verificado en el presente caso. En consecuencia, y aceptada la responsabilidad por parte del acusado, y considerados los elementos de convicción existentes en autos, y establecidos en la acusación fiscal, se CONDENA al ciudadano JOSE VALENTIN RAMIREZ RIVAS, plenamente identificado en actas, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como autor y responsable de los cargos imputados en su Acusación por la Representación Fiscal y referente a la comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN NIÑOS, previsto y castigado en el encabezamiento articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con el ordinal 1° del artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña OBELIS COROMOTO MORENO LAGUNA; pena esta que deberá cumplir en el sitio de reclusión, y bajo las modalidades que a tal efecto establezca el Tribunal de Ejecución, al cual se acuerda la remisión de las actuaciones en original, una vez firme la decisión. Oficiese al Consejo Nacional Electoral y a la Dirección Nacional de Antecedentes Penales, una vez firme la sentencia. No se condena en costas al acusado, y como quiera que este se encuentra en libertad, bajo una medida cautelar sustitutiva, se acuerda se mantenga en esa misma situación, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente. Se establece como fecha de culminación de la pena impuesta, el veinticuatro (24) de Enero de Dos Mil Seis (2.006), a las doce horas del mediodia (12:00 m). Se establece igualmente como parte de la sentencia condenatoria dictada, y conforme el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, particularmente como una obligación que ha de cumplir el acusado, la prohibición irrestricta de acercamiento personal o por terceras personas a la víctima, a la casa de esta, y a su entorno familiar. La presente decisión tiene como fundamento jurídico lo previsto en los artículos 24, 26, 47, 49 y 51 del texto constitucional, y artículos 1, 210, 366, 373 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 1, 2, 8, 217 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .
EL JUEZ DE JUICIO N° 03
ABG. NELSON TORREALBA
LA SECRETARIA
ABG. MERLE MORY.
En fecha __________; se cumplió con lo acordado, y s e notifica a las partes, en cuanto a la aclaratoria realizada en la presente sentencia, en relación a la pena impuesta, mediante las Boletas de Notificación Nros. ______________.-
|