REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 09 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LK01-P-2001-000001

Como quiera que cursa en las actuaciones que conforman la presente causa, escrito presentado en fecha 02-09-04, por parte del Abogado ARTURO CONTRERAS, en su condición de defensor técnico privado del imputado JEAN GREGORY TORRES, en cuyo contenido solicita se declare la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa, el día 10 de Octubre de 2.001, y del acta respectiva inserta a los folios 466 al 468 de las actuaciones, y así mismo la nulidad de todos los actos consecutivos que dependan de la misma, debiendo reponerse el proceso al estado de que se celebre nuevamente dicha audiencia por ante el Tribunal de Control; alegando que en esa oportunidad a su defendido se le violó una GARANTIA O DERECHO FUNDAMENTAL, como lo es, el derecho de promover pruebas a su favor, promoción u ofrecimiento este que se hizo en tiempo oportuno, ya que la norma adjetiva vigente para esa fecha establecía que el mismo debería hacerse "antes del vencimiento del plazo fijado para la aduiencia oral.....", corresponde por medio del presente auto resolver lo solicitado, lo cual se hace en los siguientes términos:

Ante la situación planteada por la defensa, este juzgador procede a la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de verificar la presunta irregularidad presentada, no obstante y sin entrar en detalle ha analizar el fondo de la supuesta violación del derecho a la defensa, en que incurrió el Tribunal de Control cuando se celebró la Audiencia Preliminar, y no admitió las pruebas promovidas por la defensa, lo cual ha criterio de quien decide, y siendo amplio en el mismo, han podido ser admitidas en esta etapa de juicio (o al menos ser sometido a consideración su evacuación o no), ante la supuesta inobservancia del Tribunal de Control, se percata este Tribunal de oficio, que existe un vicio, o la inobservancia de un acto, que si bien no fue advertido por el defensor en su escrito, no puede pasar inadvertido y bajo la anuencia del juzgador, ante lo decidido en el presente auto, toda vez de que se trata de uno de los actos más importantes dentro de lo que significa la buena marcha y desarrollo de la etapa intermedia del proceso ordinario, esto es, que se observa que efectivamente en fecha 10 de Octubre de 2.001, se celebra Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Control N° 4, a cargo para ese entonces de la Abogada MARIANINA BRAZON, levantándose en esa oportunidad la correspondiente acta de celebración de Audiencia Preliminar, siendo que la prenombrada juez para ese entonces se encontraba bajo la figura de suplente de la entonces Juez Provisorio de ese Tribunal, Abogada Maria Alexandra Pinto, quien se avoca al conocimiento de la causa en fecha 15-10-01, y ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio en fecha 29-10-01.

De lo anterior se desprende, o se observa de manera evidente, que luego de celebrada la respectiva Audiencia Preliminar, no se elaboró el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con lo que para ese entonces establecía el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo que actualmente dispone el artículo 331 del propio Código, el cual señala: "....1.- la identificación de la persona acusada; 2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada de lso hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición suscinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de .....; 3.- Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes; 4.- La orden de abrir el juicio oral y público; ......". Por su parte, antes de la reforma el artículo 334 expresaba: "La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes, y contendrá la identificación de la persona acusada, la descripción precisa del hecho objeto del juicio y su calificación jurídica....."
Se observa de las normas citadas, que el COPP, tanto antes de la reforma como posterior a la misma (de manera más puntual), consagraba la obligatoriedad del juez, de emitir el correspondiente auto de apertura a juicio, el cual a criterio de este juzgador viene a significar la motivación, bajo los parámetros exigidos por la norma, de lo acordado en la celebración de la audiencia preliminar, a los fines de establecer los lineamientos bajo los cuales ha de desarrolllarse el juicio oral y público. Sin embargo y siendo tan significativo este acto procesal , es obvio que en el presente caso se observa que el auto de apertura a juicio nunca fue elaborado, es decir, en ningún caso se establecieron las pautas que han de regir la etapa de la audienca oral y pública, no razonando como consecuencia de ello, entre otros aspectos, el porque no se admitian las pruebas promovidas por la defensa, y menos aún porque no se pronunció el Tribunal en cuanto al escrito de pruebas presentado por la defensa en fecha 01-02-01. El auto de apertura a juicio, según ERIC PEREZ SARMIENTO, es: "La solución procesal más importante de todas cuantas pueden poner fin a la fase intermedia del proceso penal acusatorio, por cuanto resulta consustancial a la ratio essendi de éste....El auto de apertura a juicio deberá contener la identificación completa de la persona acusada, .....Lo anterior se aplicará a las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que hubiere de apreciarse, las cuales tendrán que estar incluidas en la narración de los hechos y en la calificación jurídica respectiva. Todo esto en razón de que el auto de apertura fija los límites fácticos y jurídicos del debate oral y público, con independencia de que el tribunal de juicio vendrá obligado a resolver los puntos de hecho y de derecho planteados por la defensa y no resueltos en la audiencia preliminar." (Comentarios al COPP, Editorial Valle Hermanos, Valencia 2002, páginas 377 y 378). Es así, como es importante destacar, que el auto de apertura a juicio como acto procesal, constituye la actuación del Tribunal que determina el llamamiento a juicio y el pase del proceso de la etapa intermedia a la de juicio, …la fijación de los hechos y la calificación jurídica provisional que se da a los mismos, …el justiciable tiene frente a su acusador la garantía de que será juzgado por los hechos señalados y fijados en el auto de apertura a juicio, que es el que finalmente permitirá al juez encargado de la siguiente etapa del proceso, valga decir al de juicio, conocer los límites fácticos de la imputación del acusador, siendo la génesis del tema a decidir; ahora bien, al ser tan trascendente lo establecido en el auto de apertura a juicio, naturalmente que esto rige también, no sólo para los hechos, sino para las pruebas admitidas o no. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el auto de apertura a juicio establece: " ...el auto de apertura a juicio se situa dentro de la fase intermedia del proceso penal, por tanto, técnicamente, con este aún no comienza la fase de juicio , aunque produce efectos procesales importantes, a saber: a.- límita el ejercicio de la acción penal, ....; b.- origina la publicidad del procedimiento para los terceros; c.- hace precluir la fase intermedia del proceso penal; y d.- determina el objeto del juicio oral, tanto en su dimensión objetiva como subjetiva ...la determinación del objeto del juicio debe realizarse en la fase intermedia del proceso penal a través del auto de apertura a juicio como una garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva ...." (sent. 172, del 13.02.03).

Por otra parte, la Dra. Magaly Vásquez señala que : " En la fase intermedia deberá determinarse el objeto del juicio, esto es, el hecho imputado calificado juridicamente, determinándose que llevará a efecto el juez de control a traves del examen del material aportado por el Ministerio Público....La delimitación del hecho que será objeto del juicio cumple una función garantizadora, porque evita acusaciones sorpresivas y permite una adecuada defensa...." (La Vigencia Plena del Nuevo Sistema, Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Publicaciones UCAB, Caracas 1999, páginas 216 y 217).

Adecuando los extractos legales, doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente citados al presente caso, se tiene que un acto de tanta trascendencia e importancia, como lo es el auto de apertura a juicio, no fue elaborado en el presente proceso, y por tanto tal omisión, a criterio de quien aquí decide, constituye, una flagrante violación al derecho a la defensa que le asiste al imputado, y por ende al debido proceso.- Por ello estima el Tribunal que lo más sano para el proceso, y lo más ajustado a derecho, es declarar la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de Octubre de 2.001, celebrada por ante el Tribunal de Control N° 4, del Circuito Judicial Penal, con fundamento a lo siguiente: "Serán consideradas nulidades absolutas auqellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los caaos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos o garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos intrenacionales suscritos por la República ." El artículo 49 del texto constitucional dispone: "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia: .- La Defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso...." El artículo 334 de la C.R.B.V establece: " Todos los jueces o juezas de la República en el ámbito de sus competencias y conforme lo previsto en esta Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de esta Constitución."

En el caso sometido a consideración, la violación está representada, tal como ya ha sido reiterado, en la omisión por parte del Tribunal de Control en emitir el respectivo auto de apertura a juicio, de la forma como lo establece la norma, lo cual se traduce en inobservancia o violación de derechos o garantías fundamentales, representadas en el derecho que tienen las partes, y concretamente el imputado de conocer el razonamiento motivado de las resultas de lo decidido en la audiencia preliminar, lo cual cercena y límita una adecuada y eficaz defensa para el acusado, más aún cuando se le han rechazado las pruebas ofrecidas para demostrar su inocencia, sin saber en un auto motivado las razones que dan lugar a tal decisión. Siguiendo sobre el particular también se observa que el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que".... existe un perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento...". Por lo cual se infiere que estamos en presencia de una omisión o vicio insalvable de cualquier otra manera, que afecta el derecho a la defensa, y el debido proceso, siendo que la única manera que puede corregirse esta omisión, es declarar la Nulidad Absoluta, en este caso de la Audiencia Preliminar, y retrotraer el proceso, al estado en que se celebre nuevamente este acto, y se proceda posteriormente para el caso de que la decisión lo amerite, a la realización del auto de apertura a jucio. Es importante destacar, que la nulidad absoluta decretada incluye el acto de la Audiencia Preliminar, en vista de que el Tribunal tiene conocimiento que actualmente quien celebró como Juez la Audiencia Preliminar, es decir, la Abogada Marianina Brazón ya no está en ejercicio de tales funciones en el Juzgado de Control N° 4, y mal pudiera otro juzgador elaborar un auto de apertura a jucio, en base a una audiencia que no ha presenciado, lo cual atentaría de manera flagrante contra el principio de inmediación; por lo cual, lo más prudente es remitir las actuaciones al Tribunal de Control N° 4, para tales efectos. Igualmente es importante destacar, que la nulidad aquí declarada afecta todos y cada uno de los actos celebrados con posteriordad a la Audiencia Preliminar.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 3, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en estricto apego a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en la presente causa, en fecha 10 de Octubre de 2.001, por ante el Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia se ordena la remisión de la totalidad de las actuaciones al referido Tribunal, a los fines de que el Juez que preside ese Despacho, proceda nuevamente a celebrar al acto anulado, y que de ser necesario, dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio. Cúmplase lo acordado. Notifiquese a las partes de lo decidido. Publiquese, registrese y certifiquese la presente decisión por Secretaria, en Mérida, a los nueve (9) días del mes de Septiembre de Dos Mil Cuatro (2.004), siendo las dos horas de la tarde (2: 00 p.m).

EL JUEZ DE JUICIO N° 3
ABG. NELSON J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA.

En fecha _________, se cumplió con lo ordenado en la decisión, mediante Boletas Nros.___________, y se remitió la causa a la Oficina de Tramitación de Asuntos Penales, para su remisión al Tribunal de Control N° 4.-